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25 de agosto de 2016

Banco Santander condenado a devolver todas las comisiones por descubiertos y reclamación de saldos deudores, además de la nulidad del contrato de permuta financiera

Banco Santander condenado a devolver todas las comisiones por descubiertos y reclamación de saldos deudores, además de la nulidad del contrato de permuta financiera

Banco Santander condenado a devolver todas las comisiones por descubiertos y reclamación de saldos deudores, además de la nulidad del contrato de permuta financiera
La Audiencia Provincial de Álava desestima el recurso de apelación presentado por Banco Santander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio.
Argumenta la Sala que incluso bajo la consideración de que las cláusulas sobre comisiones estuvieran pactadas y fueran legítimas, lo que no acredita la entidad es la efectividad de servicio alguno y por ello la prestación es improcedente, por lo que se deben devolver las cantidades injustificadamente cargadas en concepto de comisión por descubierto ycomisión por reclamación de posiciones deudoras.
Reiterando que la entidad demandada en Primera Instancia, no ha justificado la procedencia de los cargos objeto de la demanda y simplemente se limita a dar una explicación genérica sobre su, sin acreditar en modo alguno que éstos responden a una efectiva prestación de algún servicio, y tampoco que se liquidan conforme a lo pactado.
Además de que las explicaciones con las que se pretende justificar el cobro de las comisiones por descubierto y por reclamación de posiciones deudoras en base al riesgo, carecen de fundamento, sobre todo cuando dicho riesgo está ya sobradamente cubierto con los intereses de descubierto que aplica la entidad, al elevado tipo de interés del 29 %.
Falla la Audiencia el declarar la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito, y condena al Banco Santander al abono de 25.197,64 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos.
También declarar injustificado el cobro de comisiones por descubierto y reclamación de posiciones deudoras, condenando a la entidad al abono de 3.458’78 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos.
Imponiendo a la entidad demandada al pago de las costas causadas con la impugnación de la sentencia.
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SENTENCIA


Recurso de Apelación núm. 2/2015
Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA – SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA – LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 – 2ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 01008
A.p. ordinario L2 / E_A.p. ordinario L2 2/2015 – C
O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ord. LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 2000 103/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: XXXXXXX S.L.
Procuradora/Prokuradorea: XXXXXXX
Abogado/a / Abokatua: XXXXXXX
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procuradora/Prok.: XXXXXXX
Abogado/a/ Abokatua: XXXXXXX
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dos de marzo de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 64/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 2/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Álava, Autos de Juicio Ordinario nº 103/14 promovido por XXXXXXX S.L. dirigido por el Letrado D. XXXXXXX y representado por la Procuradora Dª. XXXXXXX frente a la sentencia nº 59/14 dictada en fecha 26/9/14, siendo parte apelada e impugnante BANCO SANTANDER, S.A. dirigido por el Letrado D. XXXXXXX y representada por la Procuradora Dª. XXXXXXX, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se dictó sentencia nº 59/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
1. Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX S.L.
2. Se DECLARA la NULIDAD del contrato de permuta financiera suscrito entre los litigantes el día 30 de junio de 2006.
3. Se CONDENA a BANCO SANTANDER S.A. al abono de 25.197,64 € así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de XXXXXXX S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30/10/14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO SANTANDER S.A. escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
Dado el preceptivo traslado de ésta al apelante, presentó escrito oponiéndose a la impugnación. Por resolución de 17/12/14 se acuerda elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 8/1/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. XXXXXXX, por providencia de 15/1/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
– XXXXXXX S.L. interpuso demanda frente a Banco Santander S.A., en la que interesaba básicamente dos pretensiones: la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera suscrito el 30 de junio de 2006, con la restitución del saldo liquidatorio total, por importe de 25.197’64 euros, y, segunda, la declaración de ilegalidad de las cláusulas de “comisión por descubierto” y de “reclamación de posiciones deudoras” y el reintegro de 3.477’50 euros indebidamente cargados en las cuentas.
La sentencia de instancia estima la primera de las pretensiones. Declara la nulidad del contrato de permuta financiera y condena a la demandada al pago de 25.197’64 euros.
Desestima la segunda de las pretensiones dado que la demandante, si bien aportó extractos bancarios donde constan los conceptos y cargos, sin embargo, con la demanda, no aportó “los contratos en virtud de los cuales se realizaran esos cargos por lo que no es posible verificar si los cargos corresponden o no a una contraprestación o servicio prestado por el Banco.”
Frente a la sentencia, se alza en apelación la actora. Reitera sus pretensiones en relación con la ilegalidad de las cláusulas de “comisión por descubierto” y de “reclamación de posiciones deudoras” y demanda el reintegro de 3.477’50 euros.
Considera que es la demandada quien debe acreditar la prestación del servicio, pero en cualquier caso existen elementos suficientes de los que se desprende la ausencia de servicio alguno.
Añade que ejercitó una acción por enriquecimiento injusto y es a la demandada a quien corresponde acreditar la causa del pago. Considera vulnerados, por aplicación indebida, el art. 10 LGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), art. 5 de la OM de 12/12/89 y los arts. 1895 y ss. del Código Civil (LEG 1889, 27).
Banco Santander, S.A., se opuso al recurso y al tiempo impugnó la sentencia. Como motivos de la impugnación alega los siguientes: caducidad de la acción de nulidad; infracción de los arts. 1156, 1300, 1309 y 1311 del Código Civil; infracción de los arts. 316, 376 y 326 LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), en relación con el art. 1265 y ss. del Código Civil; e, infracción del art. 217 LEC.
SEGUNDO
.- Recurso de apelación. Comisiones por descubiertos y por reclamación de posiciones deudoras .
Antecedentes :
La prueba documental aportada por la demandante, doc. 5 de la demanda, folios 47 a 60, acredita que la entidad demandada (antes Banco Español de Crédito, S.A.) en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2010 y el de marzo de 2013, giró a la demandante liquidaciones de diversos gastos en concepto de “comisión descubierto” (al tipo del 4’5%) y “reclamación saldo deudor“, así como por “intereses descubierto” (al tipo del 29%), todo ello en relación con los saldos que por diversas operaciones presentaban en cada momento las cuentas corrientes nº XXXXXXX y XXXXXXX, titularidad de “XXXXXXX S.L.”.
En conjunto de los cargos en esas cuentas por “comisión descubierto” y “reclamación saldo deudor” importan la cantidad total de 3.458’78 euros.
Con los documentos referidos se aportan asimismo recibos o liquidaciones relacionados con la cuenta nº XXXXXXX, por importes de 18, 93’77, 11’69, y 2’23 euros, cuyo titular no es la demandante y por ello debemos considerar que carece de legitimación para reclamar tales importes.
Normativa bancaria relevante :
Como ponen de relieve numerosas sentencias de audiencia provinciales, entre otras la de Madrid, sec. 14ª, de 13 de mayo de 2014 y las que en la misma se citan, la cuestión planteada gira en torno a determinar si las comisiones y gastos por descubierto cobradas por el Banco están justificadas o, por el contrario, no lo estarían por no haber acreditado éste último haber prestado servicios que justifiquen dicho cobro. Para ello debemos tener en cuenta la legislación bancaria aplicable al caso.
La Circular del Banco de España 8/1990, de 27 septiembre, derogada por la posterior Circular 5/2012 de 27 junio), indica en su Norma Primera, relativa a la publicación de los tipos de interés, que:
1. Los Bancos, las Cajas de Ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:
b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente.
Las entidades harán constar separadamente, en su caso, los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 979 y 1426), de crédito al consumo (en lo sucesivo, Ley 7/1995).
En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente.
Los tipos publicados a que se refieren los apartados b) y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores. Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación incluirá una referencia a las mismas.
La Norma Tercera, en orden a las tarifas de comisiones, detalla que:
1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.
Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.
En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales o que sean consecuencia expresa de la compensación del lucro cesante en que incurra la entidad.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos – los hipotecarios -, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.
2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.
Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de abril de 2009, haciendo referencia a que el Banco de España en la Memoria del Servicio de reclamaciones de 2007 expone cuales son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, indica literalmente lo siguiente:
“En la memoria que cita el apelante (que esta Sala ha tenido oportunidad de consultar), expone, al inicio de la misma, cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (números 1º y 5º de la orden de diciembre de 1.989 y norma 3ª de la circular del Banco de España N.º 8/1990, en adelante CBE N.º 8/1990), si bien, impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público.
Es decir, efectivamente, la memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad, en tales supuestos, de cobrarse por la Entidad crediticia comisión junto al interés de descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, siendo así que, en el caso de autos, como más tarde se razonará, no se ha acreditado que la comisión cobrada responda a un servicio efectivamente prestado por la Entidad Bancaria.
La memoria analizada, prevé en su texto, decimos el cobro de comisión de descubierto junto al interés de descubierto, siempre que la comisión responda a un servicio efectivamente prestado, y así expresa teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la naturaleza del descubierto como operación de financiación, y con el objeto de facilitar su análisis, se han agrupado las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta comisión con las relativas a comisiones por reclamación de posiciones derivadas de operaciones propias de activos (véase el epígrafe de adeudo de comisiones que no responden a la prestación de un servicio efectivo, del Grupo I, préstamos y otras operaciones activas); al analizar el epígrafe al que nos remite el anterior texto (página 93), comprobamos como el Banco de España, considera una mala práctica bancaria el cobro de una comisión por un servicio no prestado efectivamente, al expresar:
En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias…”.
En el punto relativo a la procedencia del cobro de comisiones y sus requisitos se pronuncian en idéntico sentido (haciendo referencia a la citada Memoria) las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2010 (Sección 10 ª) y de 3 de mayo de 2011.
En concreto, la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2010, en la que la parte apelante era una entidad bancaria, indica en su Fundamento de Derecho Tercero, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Respecto a la procedencia del cobro de comisiones de descubierto en cuenta corriente éstas serían procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007.
Ahora bien, los intereses de demora o más propiamente intereses de descubierto remuneran los daños y perjuicios pero la comisión de descubierto, no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional que ha de ser remunerado, si bien el criterio mayoritario en el sentir jurisprudencial entiende que el interés en cuestión tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de ese crédito en descubierto, siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a los de los intereses remuneratorios de los créditos ordinarios.
Frente a ello aduce la parte recurrente, que el objeto de la comisión que se analiza es remunerar al Banco por la prestación de un servicio adicional cual es el de realizar un análisis para decidir si permite o no dicho crédito excepcional.
Pese a lo argumentado en el recurso lo cierto es que no acredita la apelante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto, más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de las circunstancias en virtud de las cuales se produce el mismo y de las operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente,actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos,se establece un tipo de interés, no una comisión
En definitiva la recurrente no ha acreditado la prestación efectiva de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, que aduce en justificación del cobro de comisión, distintos a aquellos que ya analizó y estudió el Banco al realizar el contrato, que contemplaba ya la posibilidad de descubierto, por lo que no resulta admisible cobrar una comisión porque se haya producido un descubierto, cuando se trata de un riesgo que el Banco asumió en su día, estando previsto expresamente en el contrato, riesgo que se satisface con los elevados intereses pactados para caso de que concurriese tal situación,…”.
Valoración de la prueba:
En el supuesto de autos se plantea una cuestión formal, en orden a la valoración de la prueba, pues en la sentencia de instancia se reprocha a la demandante que no aporta los contratos de cuenta corriente que justifiquen el cobro de las referidas comisiones y, por ello, desestima este aspecto de la demanda.
Argumento que realmente no se ajusta a las reglas que sobre la valoración de la prueba establece el art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Como pone de relieve la S.TS. 18 de abril de 2013, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
La prohibición de una sentencia de “non liquet” (literalmente, “no está claro”) que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 1.7º del Código Civil (LEG 1889, 27), al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
En el supuesto de autos la demandante aporta los extractos y recibos correspondientes, con las liquidaciones cargadas en las referidas cuentas corrientes o de depósito que mantiene con la demandada.
Por ello el hecho de que efectivamente se han cargado dichas cantidades y lo han sido por los conceptos indicados en cada recibo aparece acreditado, e incluso admitido por la demandada, quien no solo reconoce tales documentos sino que además, como argumento defensivo, mantiene la regularidad y ajuste de tales cargos a lo pactado.
En la presente causa no consta el contenido concreto y el clausulado de los respectivos contratos de cuenta corriente o depósitos a la vista, pues ninguna de las partes ha aportado el documento o documentos que prueben tanto la existencia del contrato, algo que no se niega, como la existencia de un pacto expreso en relación, respectivamente, con la obligación de pagar comisiones por descubierto y por gastos de reclamación de posiciones deudoras y, en su caso, la correlativa obligación del banco de asumir las posiciones de descubierto .
Si la demandada justifica su derecho a cobrar por tales conceptos en la existencia de un pacto expreso en el contrato y tal hecho no está documentalmente acreditado, es indudable que debe asumir los efectos de tal carencia probatoria, pues a la demandante le basta acreditar, como ha hecho, que efectivamente pagó por esos conceptos y negar que la demandada tuviera derecho a cobrarlos.
Por ello, ésta debe justificar en qué funda su derecho, siendo insuficiente la invocación genérica del contrato de cuenta corriente o depósito, si no se adjunta la prueba de que se pactaron expresamente tales pagos o comisiones y, en su caso, el contenido de tal pacto.
Todo ello a efectos de poder valorar primero si existe la obligación y en segundo lugar si el cargo se ha hecho ajustado a los concretos términos contractuales y a las referidas reglas sobre cargos máximos en materia de comisiones e intereses de demora.
Enriquecimiento injusto :
En el recurso la demandante hace mención al enriquecimiento injusto. Motivo que no puede ser admitido, por cuanto, de una parte, tal mención no fue una de las razones o motivos en los cuales se fundaba la pretensión.
Por ello con la precluye la posibilidad de alegar diferentes hechos y distintos fundamentos o títulos jurídicos en los que se pueda fundar la demanda y sean conocidos, art. 400.1 LEC.
Y, de otra, es conocida la doctrina según la cual el enriquecimiento injusto o sin causa no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes y es ese marco donde se discute la procedencia o no del pago.
Así resulta de S.TS. 12 de junio de 2009, según la cual la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que solo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (SSTS 29 de abril de 1998, 19 de febrero de 1999, 6 de junio de 2002, 28 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 24 de abril y 19 de mayo de 2006, 22 de febrero y 4 de junio de 2007).
Si existe un contrato de cuenta corriente o depósito será en sede de ésa relación contractual en donde deba justificarse la legitimidad o no del pago cuyo reintegro constituye la pretensión de la demandante.
Falta de justificación de los cargos:
La demandante, en su escrito inicial del proceso, invoca la ilegalidad de las cláusulas y la falta de acreditación de un servicio efectivo que justifique los cargos realizados bajo los conceptos “comisión descubierto” y “reclamación saldos deudores“.
Por tanto son dos las cuestiones que plantea. De una parte la nulidad de las cláusulas contractuales que establecen las comisiones, y de otra la ilegitimidad de los concretos cargos efectuados en las cuentas, bien por ser nula la cláusula correspondiente o bien por no acreditarse un servicio efectivo por ésos conceptos.
No se analiza la nulidad de las cláusulas, pues no consta que se pactaran expresamente y menos, en cualquier caso, cuál es su contenido a efectos de comprobar si se aplicaron correctamente.
Por tanto, incluso bajo la consideración de que las cláusulas sobre comisiones estuvieran pactadas y fueran legítimas, lo que no se acredita es la efectividad del servicio y por ello la prestación es improcedente, y se deben devolver las cantidades injustificadamente cargas en las referidas cuentas de la demandante.
La acción estudiada no tiene relación ni dependencia con la que acumuladamente, en los términos del art. 71.2 LEC, ejercita la demandante frente a la demandada, pues los cargos por comisiones de descubierto y reclamación responden a saldos deudores formados como consecuencia de las múltiples y heterogéneas operaciones que pueden llevarse a cabo en las cuentas y no son ésos movimientos o apuntes los discutidos, sino que lo es la aplicación de ésas comisiones sobre saldos totales referenciados a la fecha de la liquidación.
La demandada, reiteramos, no justifica la procedencia de los cargos objeto de la demanda ysimplemente se limita a dar una explicación genérica sobre la justificación de los cargos, sin acreditar que responden a una efectiva prestación de un servicio y que se liquidan conforme a lo pactado, además las explicaciones con las que pretende justificar el cobro de las comisiones discutidas en base al riesgo carecen de fundamento cuando dicho riesgo está sobradamente cubierto con los intereses de descubierto, al elevado tipo del 29%, que la demanda cobró y no son objeto de impugnación.
La mencionada memoria del Banco de España permite deducir que esta entidad considera una mala práctica bancaria el cobro de una comisión por un servicio no prestado efectivamente al expresar: En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplieran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias.
Por lo expuesto, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia y estimar la demanda, en el particular estudiado, y condenar al “Banco de Santander S.A.” (anteriormente denominado “Banco Español de Crédito, S.A.”) a que abone a la demadante XXXXXXX S.L., la cantidad de 3.458’78 euros, que constituye la cantidad indebidamente cobrada en concepto decomisión por descubierto y reclamación.
Ello porque no consta acreditada siquiera la existencia del pacto sobre comisiones y, en su caso, porque la demandada no ha acreditado la prestación de servicio alguno que justifique su cobro, ni cuál es el contenido concreto de la obligación, en caso de que fuera efectivamente pactada, con lo cual no podemos valorar si realmente en su propia expresión tal pacto sobre comisión es nulo por contrario a la normativa expuesta.
TERCERO
.- Impugnación de la sentencia. Contrato de permuta financiera .
Como hemos reiterado en otras sentencias de esta Sala, así las dictadas en los rollos nº 141 y 277/13, el fundamento de la acción de nulidad contractual, ejercitada en la demanda, encuentra justificación jurídica en la invocación del error, como vicio del consentimiento, determinante de la nulidad, en los términos deducibles de los arts. 1265, 1266 y 1300 del Código Civil (LEG 1889, 27).
Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable.
Sobre el error en el consentimiento, en relación con los contratos de permutas financieras, la S.TS. de 21 de noviembre de 2012, con cita de otras, sienta unas pautas interpretativas que básicamente se contraen a recordar la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el error vicio y resalta los aspectos de hechos que deben soportar su aplicación. Concretamente expone los siguientes:
Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada “pacta sunt servanda” imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado.
Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una “lex privata” (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias – pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado.
Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.
Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual.
Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
El error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, arts. 7.2 y 1.258 del Código Civil, y la ponderación de la circunstancias.
Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de la cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso impongan a las partes singulares obligaciones de diligencia.
En el supuesto de autos no podemos eludir, como postulado jurídico, la normativa reguladora de la contratación y servicios de inversión, a la cual se refiere la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (RCL 2007, 2302), por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), del Mercado de Valores e incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE (LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, especialmente el art. 79 bis de la ley 24/1988, al cual se refiere la sentencia de instancia.
Normativa que establece los estrictos requerimientos exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión en cuanto a la forma en la que ofrecen, asesoran o informan la venta de productos financieros.
Más en concreto desde el RD 629/93 (RCL 1993, 1560) y la Ley 24/88, art. 5.3 del Anexo I, se establecía la obligación de informar a la clientela de forma clara, correcta, precisa, suficiente, y entregada a tiempo, para evitar su incorrecta interpretación, y en particular: “hacer hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”.
Por tanto podemos sentar que el nivel de exigencia que impone a la demandada la carga de cumplir con las obligaciones previas a la formación de la voluntad de la actora y al otorgamiento del consentimiento, es la medida del posible error correlativo inducido en la voluntad de ésta, tanto sobre el producto en sí mismo, como en el conjunto de las relaciones financieras concernidas.
Normas que si bien no se encontraba vigente en su totalidad en la fecha del contrato de autos, sí lo estaba el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, cuya exposición de motivos pone de relieve que con objeto de contribuir a la transparencia de los mercados y a la protección de los inversores, así como de disponer de una ordenación más completa de las relaciones entre éstos y las entidades que actúan en los mercados de valores, se desarrollan en este Real Decreto las previsiones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus arts. 38, 44, 78 y 86, estableciéndose las normas de conducta de los intervinientes en los mercados de valores y las normas que rigen las relaciones entre clientes y entidades en las operaciones contratadas por ambos.
Entre éstas, las condiciones que, en aras de una mayor claridad, deben cumplir las órdenes sobre valores, las normas fundamentales sobre los registros obligatorios que las entidades receptoras de órdenes sobre cualesquiera valores deben mantener y los documentos que servirán de soporte a las relaciones entre clientes y entidades.
Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de las relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las obligaciones, que debe cumplir la entidad financiera de inversión, de tal suerte que si la actora adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias.
En definitiva la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.
Por ello si en dicho contrato se descubre un claro desequilibrio, es que efectivamente no se ha explicado o no se ha entendido en toda su expresión. Más si añadimos que en esa información y asesoramiento al cliente se debe incluir la previsión y expectativas de los mercados y de los tipos de interés, y sin embargo no consta una expresa información en ese particular, ni una objetiva y razonable previsión o expresión de las expectativas de evolución de los mercados financieros e intereses en el periodo de duración del contrato.
Caducidad de la acción de nulidad:
Considera la recurrente que la sentencia infringe el art. 1301 del Código Civil, dado que la caducidad se produce por el transcurso de cuatro años y el contrato de autos se suscribió en el año 2006, habiendo transcurrido siete años cuando se presentó la demanda. Añade que el contrato no es de tracto sucesivo y que existen actos propios confirmatorios del contrato.
Como resuelve la sentencia de instancia, el contrato de autos tiene como fecha de vencimiento el 4 de julio de 2011, con lo cual la acción de nulidad deberá computarse desde tales fechas, teniendo en cuenta que el mencionado art. 1301 del Código Civil establece como término inicial el de la “consumación” del contrato.
Así lo pone de relieve la S.TS. de 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que “el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr “desde la consumación del contrato”.
Este momento de la “consumación” no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes”, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983, en un supuesto de precio aplazado.
En otros supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia, así la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que “el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo”, y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que “la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó”.
El referido criterio interpretativo ha sido recientemente ratificado por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 1ª, en la sentencia nº 769/14, de 12 de enero de 2015, en un supuesto de suscripción bancaria de un producto financiero complejo.
Actos propios. Convalidación:
La invocación de los actos propios, como expresión jurídica del efecto confirmatorio del contrato y, por tanto, la consiguiente sanación del vicio del consentimiento que conllevaría, deducida en base a una confirmación tácita, arts. 1.311 y 1.313 del Código Civil, debe ser asimismo rechazada en esta alzada, pues la esencia de la voluntad purificadora del contrato, como literalmente refiere el citado art. 1311, radica precisamente en la circunstancia de que al realizar el acto o hecho presuntamente confirmatorio se conozca la causa de la nulidad por quien pueda invocarla y, además, que el acto confirmatorio implique necesariamente la voluntad de renunciar a la nulidad.
Circunstancias que no se justifican suficientemente, pues por tales no pueden entenderse los actos de cumplimiento del contrato realizados en la ignorancia del vicio y sus efectos perjudiciales, cuyo afloramiento descubre finalmente ese efecto desequilibrante en la relación contractual y permite constatar la existencia de la causa de nulidad.
En definitiva si bajo la buena fe la actora sumió los efectos del contrato, ello no supone que lo hiciera con la conciencia de que realmente el contrato estaba viciado y que su voluntad fue expresada con un conocimiento desviado de la realidad, es precisamente cuando se alcanza conciencia de esta circunstancia cuando podríamos analizar la eventual convalidación.
Pero no es el caso de autos, pues no consta que la actora, conociendo la realidad de los efectos del contrato y la existencia de un desequilibrio que le era perjudicial, realizara algún acto que significara renunciar a la impugnación de la eficacia del contrato, pues por tal no puede entenderse el hecho de que el cliente manifieste que conocía que el swap servía para cubrir el riesgo de subida de los tipos de interés, si esa circunstancia no es precisamente la que introducía riesgos e incertidumbres a cargo del cliente y que éste los desconocía.
Nulidad del contrato :
En el escrito de impugnación se hace mención a la infracción de los arts. 1156, 1300, 1309 y 1311 del Código Civil. Afirma la demandada que no es posible la declaración de nulidad de un contrato ya vencido, pues la aceptación de las liquidaciones es un acto de confirmación y el vencimiento del contrato implica la extinción de las obligaciones.
Argumento que es redundante en relación con la expresado en el apartado anterior, pues precisamente la existencia de un plazo específico de caducidad de la acción y el cómputo del mismo, conforme a lo antes señalado, deja en evidencia el argumento de que no es posible declarar la nulidad de un contrato vencido, cuando precisamente la consumación del contrato y el conocimiento de existencia de una posible causa de nulidad, por error en el consentimiento, determinan el inicio en el cómputo del plazo de caducidad.
Destaca la demandada el carácter excepcional del error vicio del consentimiento y la presunción de validez del contrato, sin que el Juzgador de instancia explique por qué se ha quebrado esa presunción. Del mismo modo pone de relieve que no se cumplen los requisitos que exige la apreciación del error, en cuanto a la esencialidad, excusabilidad y nexo causal. En concreto refiere que el propio Sr. XXXXXXX reconoció que no leyó el contrato, lo cual revela que el error no era inexcusable, del mismo modo, con cita del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), la demandada considera que la actora no acredita la existencia del error.
Argumentos que deben ser rechazados pues la sentencia de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba en orden a justificar los requisitos que acreditan la concurrencia del error vicio del consentimiento reprochable a la propia acción de la demandada, que comercializó un producto financiero, complejo y de riesgo, induciendo en el cliente la creencia de que se trataba de cubrir el riesgo de variación de los tipos de interés del préstamo que asimismo tenía contratado con la demandada. Préstamo al que ninguna referencia hace el contrato de autos y por ello tampoco podemos deducir ninguna consecuencia de su pretendida función de cobertura.
La sentencia de instancia razona amplia y suficientemente en orden a la estructura jurídica y los efectos del error en el supuesto de autos. Lo hace acerca de la concurrencia de los requisitos que afectan a la esencialidad del elemento del contrato afectado por el error y sobre su excusabilidad. Es relevante a tal efecto de hecho acreditado de que la suscripción de la permuta se hace bajo una imposición para la obtención del préstamo, en relación con el aseguramiento del eventual incrementos de tipos de interés variable.
Del mismo modo el hecho asimismo acreditado de que el cliente no leyera el contrato, unido a la testifical del Sr. XXXXXXX, empleado de la demandada que comercializó el producto, quien no recuerda cómo se comercializó ese producto en concreto, y solo pone de relieve que en esa época se realizaban ejemplos y se explicaba sucintamente el funcionamiento del swap señalando que si subían los tipos favorecía la cliente y si bajaban se favorece al banco, ponen de relieve que realmente la demandada no cumplió en lo más mínimo con las normas sobre información y transparencia antes mencionadas, pues ningún documento o prueba acredita que realmente se hicieran simulaciones o pruebas.
Incumplimiento que está en el origen y causa del error pues el cliente entendió equivocadamente que se trataba de una cobertura de su propio riesgo, en cuanto le pudiera afectar el alza de los tipos de interés, bajo la ignorancia de la real naturaleza del contrato y de los costes que podían derivarse como consecuencia de una bajada significativa de los tipos de interés y en caso de cancelación total o parcial anticipada.
Como se ha expresado la obligación de la demandada implica no sólo asegurarse de que el cliente adquiere un producto idóneo y adecuado a sus necesidades, además debe asegurarse no sólo de que se le ha informado anticipadamente con suficiente claridad y transparencia, sino que lo ha entendido y que asume los riesgos, al mismo tiempo que debe conocer, de lo que no consta fuera informado, la posibilidad de cubrir tales riesgo con productos de estricta cobertura, de coste fijo y determinado y que no añadan ningún otro riesgo.
Nada consta al respecto. Ninguna simulación de escenarios posibles, ninguna prueba que acredite una razonable correlación con el préstamo cuyo tipo de interés variable supuestamente se cubría con el swap.
Tampoco podemos constatar si realmente existía equilibrio en las respectivas obligaciones y una equitativa asunción de riesgos derivados de carácter aleatorio del contrato, pues la demandada no justifica que pusiera de manifiesto sus previsiones sobre la evolución de los tipos de interés y que las barreras que estructuran el swap respondieran a una razonable ponderación del interés del cliente.
Como ya hemos expresado en supuestos similares al de autos, tampoco consta acreditado que la actora o su administrador tuvieran una significativa experiencia en el mundo de las finanzas y en concreto en la adquisición de productos complejos, cual son las permutas financieras.
En definitiva podemos apreciar que la cobertura del riesgo de subida de los tipos de interés no era realmente para la demandada la motivación incorporada a la causa del contrato, y sí lo era para la actora que asumió de buena fe la oferta inducida por la demandada.
La realidad deducida de las pruebas pone en evidencia que la existencia de una intención meramente mercantilista y ventajosa por parte de la entidad bancaria, que persigue colocar dicho contrato, cuyos beneficios o efectos, más allá del estricto contenido del contrato escrito y firmado por el cliente, se dispersan en el desconocido y no explicado mercado de los productos “espejo” que la entidad coloca en el mercado, y sin embargo vende al cliente una supuesta cobertura que éste sí, como garantía de su estabilidad financiera, considera integrada en la misma causa del contrato.
La motivación se incorpora en la causa del contrato, pues la demandante no contrató para especular con la posibilidad de obtener ganancias como consecuencia de la evolución de los tipos de interés, sino que lo hizo bajo la convicción de que cubría los riesgos derivados del alza en tipos de interés variables aplicables a las cargas financieras que representaban dos préstamos con garantía hipotecaria y en el más absoluto desconocimiento de las graves consecuencias derivadas de una bajada sustancial de los tipos de interés.
Por todo ello se debe desestimar la impugnación de la sentencia.
CUARTO
.- Costas.
La estimación de la apelación y con ello la sustancial estimación de la demanda, así como la desestimación de la impugnación de la sentencia, son causa suficiente para imponer a la demandada las costas de la instancia y de las causadas con la impugnación, sin especial declaración sobre las causadas con la apelación, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Estimar sustancialmente el recurso de apelación formulado por XXXXXXX S.L. y desestimar la impugnación presentada por Banco Santander S.A., ambos contra la sentencia nº 59/14 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 103/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Amurrio y, en consecuencia, estimando sustancialmente la demanda inicial promovida por XXXXXXX S.L., frente a Banco Santander S.A., acordamos:
Declarar la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre los litigantes el día 30 de junio de 2006 y condenar al Banco Santander, S.A. al abono a la actora de 25.197,64 € así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la firmeza de la sentencia.
Declarar injustificado el cobro de comisiones por descubiertos y reclamación de saldos deudores y condenar a Banco Santander, S.A. al abono a la actora de 3.458’78 euros, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde la firmeza de la sentencia.
Imponer a la demandada las costas de la instancia y las causadas con la impugnación de la sentencia.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite.
El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXX.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.

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