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2 de noviembre de 2016

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad

Características
Como antes se apuntaba, al hablar de patrimonio protegido de las personas con discapacidad estamos hablando de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tanto es así que los bienes y derechos que entran a formar parte de este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico, al que luego se alude con más detalle.
Beneficiarios
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley, sólo pueden ser beneficiarios de este tipo de patrimonio las personas afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33%, o por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
Constitución
La constitución del patrimonio que, inexcusablemente, requiere de una aportación originaria de bienes y derechos, corresponde a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico (Véase, en relación con esta cuestión, la correspondiente Ficha de Preguntas Frecuentes recogida en el Área de Legislación), o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica (artículo 3.1).
Es más, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin. En caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad (artículo 3.2).
En cuanto a las formalidades que ha de revestir la constitución del patrimonio protegido, en el artículo 3, apartado tercero, se establece la exigencia de que dicha constitución se verifique en documento público, o resolución judicial en el supuesto de autorización judicial antes referido. Tanto en uno como en otro caso, el documento habrá de recoger, necesariamente:
  • El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
  • La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 5.
  • Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.
Como ya antes se ha apuntado, la Ley de reformaobjeto de este comentario incorpora una previsión adicional en este sentido referida a la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal.
Aportaciones
Una vez constituido el patrimonio protegido, cualquier persona con interés legítimo puede realizar aportaciones a dicho patrimonio, observándose las mismas formalidades que para la constitución del mismo (artículo 4.1). En todo caso, las aportaciones de terceros deberán realizarse siempre a título gratuito (artículo 4.2).
Por otra parte, esas aportaciones pueden hacerse a pesar de la oposición de los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por convenir al beneficiario del patrimonio. No obstante, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente, y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad (artículo 4.2).
Asimismo, cuando la aportación es realizada por un tercero, y por tercero se entiende cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio, incluidos los padres, tutores o curadores, constituyente del mismo, el aportante podrá establecer el destino que a los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido el patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos reviertan en el aportante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino lícito que estime oportuno. Sin embargo, esta facultad del aportante tiene un límite, ya que la salida del bien o derecho aportado del patrimonio protegido tan sólo podrá producirse por extinción de éste, lo que elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos a término (artículo 4.3).
Por otro lado, la existencia de este patrimonio, y el especial régimen de administración al que se somete el mismo, en nada modifican las reglas generales del Código Civil o, en su caso, de los derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una aportación a un patrimonio protegido mediante donación, dicha donación podrá rescindirse por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige la legislación vigente.
Administración
En cuanto a la administración del patrimonio, y el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición, se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a las personas con discapacidad, si bien ello con una distinción, ya que;
Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada (artículo 5.1).
En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente (cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente o en los supuestos contemplados en el artículo 5.3) y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 5.2).
Precisamente y, con el objeto de aclarar el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica, la Ley de reforma ya aludido introduce un nuevo párrafo en el artículo 5.2 de la Ley con la siguiente redacción:
“En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.”
Por otra parte, dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.
En cambio, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido pueden no ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente corresponde la administración del resto del patrimonio de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente que la ley prevea expresamente que la representación legal de la persona con discapacidad para todos los actos relativos al patrimonio protegido corresponda, no a los padres, tutores o curadores, sino a los administradores del mismo (artículo 5.7), si bien la representación legal está referida exclusivamente a los actos de administración;
Extinción
Dejando al margen el caso especial de que el juez pueda acordar la extinción del patrimonio protegido cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad, sólo se produce la extinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley, por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario (el patrimonio se integra en su herencia) o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la ley (el patrimonio quedará sujeto ya a la normativa general aplicable).
En estos casos, se presta especial atención a los bienes y derechos aportados por terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al realizar la aportación, si bien cuando fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la voluntad del aportante, en técnica similar a la conmutación modal regulada por el artículo 798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido en el momento de su extinción y en proporción a las diferentes aportaciones (artículo 6.3).
Supervisión
En relación con esta cuestión, el primer aspecto que a destacar es que el constituyente puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio que considere oportunas.
En segundo lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal (artículo 7.1), respecto del cual se prevén dos tipos de actuaciones, a saber:
  • Una supervisión permanente y general de la administración del patrimonio protegido, a través de la información que, periódicamente, el administrador debe remitirle.
  • Una supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran preciso, el Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción de cualquier medida que se estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. A estos efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas por él (artículo 7.2).
Por otro lado, la ley crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, cuya función básica es ser un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás que reglamentariamente pudieran atribuírsele (artículo 7.3).
Precisamente, la Ley de reforma a la que se viene haciendo referencia contempla la modificación de esta previsión en el sentido de garantizar la presencia del Ministerio Fiscal en dicha Comisión.
Constancia registral
Por último, interesa destacar que la Ley 41/2003 acoge dos medidas de publicidad registral importantes, ya que:
De un lado, cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni al propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil (artículo 8.1).
De otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido (artículo 8.2). Precisamente, la Ley de reforma introduce una precisión en este sentido al indicar que “Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal”.
La Ley referida establece, a mayor abundamiento, que “La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.”

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