BBVA condenado a anular 109.003,91 euros en participaciones preferentes de Eroski
La Audiencia Provincial de Bizkaia ratifica totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en la que secondenaba a BBVA a anular las órdenes de suscripción de AFSE Eroski por un importe total de 109.003,91 €.
Declara la Audiencia que si algo ha quedado meridianamente claro, es que la entidad demandada no ha acreditado el haber proporcionado a los demandantes, de forma previa a la contratación de las aportaciones preferentes de Eroski, la información necesaria, precisa, completa y adecuada referente a las características esenciales del producto contratado, y de los riesgos que conllevaba o que podría conllevar su contratación.
Argumenta también que el resultado de las pruebas practicadas ha resultado demoledor para las pretensiones de la entidad recurrente, la cual, en su escrito de recurso se empeña en no hacer mención al resultado de dichas pruebas.
Señala la sentencia que en la declaración del empleado de la entidad, éste reconoció que el demandante nunca querían realizar operaciones que fueran arriesgadas, cuando precisamente este empleado fue quien le avisó y le ofreció las preferentes de Eroski, desprendiéndose de su declaración que la información que le proporcionó al cliente fue insuficiente, limitándose a decirle que el producto no tenía una amortización definida y que a partir del quinto año Eroski tenía la facultad de amortizarlo.
Este empleado de la entidad reconoció durante la declaración en el Juicio, que basándose en sus conocimientos financieros no veía ningún riesgo en el producto y que lo consideraba adecuado para los demandantes, sin informarles de que era un producto perpetuo, ni tampoco que se podía llegar a perder el total de lo invertido, puesto que era algo que el mismo empleado de la entidad reconoció desconocer.
Se pregunta la Audiencia, ante tal insuficiencia de conocimientos por parte del empleado de la entidad sobre el producto que les colocó a los demandantes, qué clase de información fiable pudo proporcionarles, si el propio comercializador carecía de los conocimientos básicos sobre el producto financiero.
Además de que no entregó a los clientes, como era su obligación, ninguna documentación explicativa, quedando demostrado que la información proporcionada en su día a los demandantes fue claramente insuficiente, y más cuando no se ha demostrado que los clientes tuvieran un perfil de inversores expertos.
Deja clara la sentencia que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimientos adecuados del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo, debido al incumplimiento por la entidad demandada de los deberes de información que le impone la normativa vigente.
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA – SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA – BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 48001
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 357/2015
O.Judicial origen/Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao/Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 540/2014 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea: XXXXXXXX
Abogado/a/Abokatua: XXXXXXXX
Recurrido/a/Errekurritua: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Procurador/a/Prokuradorea: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Abogado/a/Abokatua: XXXXXXXX y XXXXXXXX
SENTENCIA Nº 81/2016
ILMAS. SRAS.
Presidente: Dña. XXXXXXXX,
Magistradas: Dña. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 540 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, y del que son partes como demandantes, D. XXXXXXXX y Dª XXXXXXXX, representados por la Procuradora Dª XXXXXXXX y dirigidos por el Letrado D. XXXXXXXX y como demandada, la mercantil BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, S. A., representada por el Procurador D. XXXXXXXX y dirigida por el Letrado D. XXXXXXXX, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: “FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX, contra “BBVA, S.A.” acuerdo:
PRIMERO .- Declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de AFSE de fecha 1 de julio de 2004 y 20 de junio de 2007, por importe total de 109.003,91 euros, y cualquier documento contractual relacionado con las mismas, así como del contrato de depósito y administración de valores también a ellas vinculado.
SEGUNDO .- Condenar a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
TERCERO .- No hacer expresa condena en costas”.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Banco Bilbao Bizkaia Argentaria, S. A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de una hora, seis minutos y cincuenta y dos segundos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- La representación del Banco Bilbao Bizkaia Argentaria, S. A., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con imposición de costas a la contraparte, aduciendo como motivos de oposición, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva ad causam, pues sólo se formalizó un contrato entre el BBVA y los clientes, el contrato de custodia y administración de valores y en lo que se refiere a las órdenes de compra, la labor del BBVA fue de mera comercializadora, cumpliendo el mandato del cliente, sin que se le pueda imputar incumplimiento alguno con causa en tales órdenes de compra.
En segundo lugar se reitera la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.
En tercer lugar, y en cuanto a la posible existencia del error, está acreditado que los actores tenían pleno conocimiento de las características del producto que adquirieron, pues dos veces ordenaron al BBVA su adquisición, en 2004 y 2007, no resultando, en modo alguno, aceptable el planteamiento del Juzgador, el apartado de observaciones está firmado por los actores, sin olvidar el elevado montante de la inversión, 109.003,91 euros que no hace creíble que los actores no se hubieran informado de las características del producto, ni que el Banco no informase al cliente sobre su inversión, cuestión distinta es que la emisión haya resultado fallida, los actores han sido titulares a lo largo de los años de productos financieros de muy diferente riesgo, lo que desmiente la afirmación de la sentencia de que carecían de formación en materia financiera, fueron los actores los que solicitaron de manera activa el producto y fueron debidamente informados de sus características y riesgos, todo lo cual resulta incompatible con el pretendido error en el consentimiento, y evidencia que no estamos ante un cliente minorista, por lo que debería haberse desestimado la demanda.
En cuarto lugar, se reitera la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse traído al procedimiento a la entidad emisora de la AFS Eroski.
SEGUNDO
.- Se reitera, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva del BBVA, fundada en la consideración de que el Banco actuó como mera intermediaria o comercializadora de la AFS Eroski, adquiridas por los demandantes por importe de 109.003,91 euros, pero esta pretensión debe ser desestimada, conforme a la tesis que esta Sección Quinta ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como las sentencias números 148 de 2015, de 9 de julio, nº 159, de 2015, de 22 de julio y nº 189 de 2015, de 5 de octubre de 2015, entre otras, al decir:
“Como razonamos con respecto a la legitimación pasiva de la entidad comercializadora en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015, con ocasión de resolver sobre nulidad de contrato análogo suscrito entre terceros ajenos a este proceso, la legitimación viene dada desde la óptica de que lo que se interesa por la parte actora es la declaración de nulidad de la orden de suscripción de títulos, valorando esta relación desde una doble perspectiva:
“- Por un lado, la de la orden de compra de unas aportaciones, orden con respecto a cuyo significado como figura contractual hemos dejado indicado en sentencia de 24 de febrero de 2014, con remisión a nuestra anterior sentencia de 26 de diciembre de 2012 que “Así para esta Sala, sin duda, cuando el cliente de una entidad bancaria da orden a la vista para que se compre o se venda unas acciones, bonos, deuda, fondos.. o traspase unos fondos a otros, lo que implica la venta de los primeros y la compra de los segundos, ello entraña un mandato, independientemente de la normativa reguladora en materia bancaria, que por estar celebrado en el ejercicio de actividad mercantil, determina que de conformidad con el art. 244 Cº Comercio debamos hablar de una comisión mercantil al tener por objeto un acto u operación de comercio y ser comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista, en éste caso este último, la entidad bancaria -, de modo que a lo dispuesto en tal figura contractual ha de estarse, por lo que si la misma actúa en contra de una orden expresa del mandante o comitente, que hubiere aceptado, será responsable de los daños y perjuicios que le irrogue, al igual que si lo hace con malicia o negligencia (art. 256 Cº Comercio), sin que pueda dejar de cumplirla o cesar en su cumplimiento si lo hubiere iniciado, pues en tal caso igualmente responde (art. 252 Cº Comercio).
Al respecto la Jurisprudencia declara, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 15 de julio de 1988, ” la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un “comerciante experto” que aconseja “gran tacto”, “cuidado extremo” a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que “en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (…)”.
El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos (SSTS 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 21 de noviembre de 1997)”, lo que reitera en su sentencia de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el “artículo 255 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) establece que en el contrato de comisión mercantil en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal”.
– Y, por otro lado, desde la perspectiva de que estamos ante un negocio de inversión que es mediado por la entidad bancaria, resultando de aplicación la normativa del mercado de valores que impone a éstas un especial deber de información para con sus clientes en torno a la adopción por ellos de decisiones de inversión, el que se sostiene de adverso infringido por esta recurrente, de tal manera que siendo el contrato por el que los actores adquieren las aportaciones, la orden bancaria, otorgado entre los aquí litigantes y cuando lo que se imputa a la demandada es infracción de los deberes de información, resulta esta última legitimada pasivamente para soportar las acciones deducidas en la demanda pues es su conducta la que por ellas debe ser objeto aquí de enjuiciamiento“.
TERCERO
.- En segundo lugar, se reproduce nuevamente la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad interpuesta, al amparo del artículo 1.301 del Código Civil (LEG 1889, 27), por haber transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto en dicho artículo desde que se produjeron las dos adquisiciones de AFS Eroski en los años 2004 y 2007, pues la demanda se interpuso el día 15 de mayo de 2014.
Pues bien, como esta misma Sala ha venido manteniendo a lo largo de diferentes resoluciones, entre ellas las anteriormente citadas “en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que aquí se reproduce, hemos de dejar en primer término sentado que nos encontramos en supuesto de nulidad relativa del contrato o anulabilidad en cuanto lo que se aprecia no es sino un error como vicio del consentimiento propiciado por falta de la información que a sus clientes hubo de suministrar esta entidad bancaria cuando comercializó el producto de que aquí se trata, error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, porque ello determina que éste sea no nulo de pleno derecho sino meramente anulable, ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de cuatro años (artículo 1301 del Código Civil), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa con el efecto de la extinción de la acción de nulidad (artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil).
Es el transcurso de este plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil el que se invoca por la parte apelante (afirmando que el inicio de su cómputo coincide con el momento en que todas las prestaciones de la orden de suscripción de valores se entienden cumplidas y que han transcurrido más de diez años de dicha suscripción), plazo que lo es de caducidad y no de prescripción, de forma que el no ejercicio del derecho en dicho plazo determina que el derecho ya no pueda ser ejercitado, tratándose de un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio y que a diferencia de lo que ocurre con la prescripción no puede ser interrumpido (SSTS de 11 de mayo de 1966, 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 7 de mayo de 1981, 28 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 22 de mayo de 1990, 10.11.1994 …).
Y como tal plazo de caducidad hemos venido considerándolo entre otras en sentencias de fechas 2 de junio de 2004, 21 de abril de 2009, 31 de mayo de 2009 y 27 de septiembre de 2011, lo que ya quedó indicado en SSTS de 3 de marzo de 2006, 6 de septiembre de 2006, 24 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010 y muy reciente de 21 de febrero de 2014, y criterio también seguido en distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales y así y por citar a modo de ejemplo SS de AP de Madrid, sec 13ª de 21 de marzo de 2001, AP de Madrid Sec. 20 de 5 de noviembre de 2012, AP de Málaga, sec 6ª de 6 de abril de 2005 y AP de Asturias, sec 5ª, de 28 de octubre de 2011, y que hemos vuelto a reiterar en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2014 con remisión a SSTS de 5 y 6 de noviembre de 2013.
Con respecto a este plazo establece el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error “Este tiempo empezará a correr-.desde la consumación del contrato”.
Pues bien, precisando que el momento de la “consumación del contrato” no puede confundirse con el de la “perfección del contrato” pues aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; entendimos, en sentencia de 1 de abril de 2014 y también en precedentes de 24 de febrero y 14 de marzo de 2014, que cuando nos encontramos, como aquí acontece, ante una orden de compra y con ello ante un contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión – puesto que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las obligaciones y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, no implican como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios de prestación habitual al cliente, siendo meramente instrumentales y sin transcendencia, y ello en criterio coincidente con SAP Santa Cruz de Tenerife de 20 de junio de 2013; SAP de Asturias, Sec.7ª de 29 de julio de 2013 y también de SS de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2012, 31 de enero de 2.013 y 10 de mayo de 2013; y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013, y Sección 1ª, de 1 de marzo de 2.013, habiendo estimado también la caducidad una vez transcurrido el plazo de cuatro años la SAP de Vizcaya, Sec 3ª de 30 de septiembre de 2011, SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2012 y SAP de Madrid Sec. 20 de 5 de noviembre de 2012 – que el tiempo de 4 años había de comenzar a computarse desde el momento en que ejecutó por la entidad bancaria la compra de los valores con percibo de su comisión.
Sin embargo, es criterio a que se ha mostrado contraria, como ya hemos destacado en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015, la muy reciente STS, Sala de lo Civil Pleno, de 12 de enero de 2015, que en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que:
“- no puede interpretarse la “consumación del contrato” como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.
Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la “actio nata”, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio dela acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art.4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acoradas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error “.
Sentada la anterior doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está claro que no cabe reputar caducada la acción de anulabilidad, pues siendo lo determinante para establecer si la acción está caducada, no el momento de la adquisición del producto financiero, sino el momento a partir del cual los demandantes pudieron apercibirse del error viciante de su consentimiento, tal y como señala la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero, si bien D. XXXXXXXX manifestó en el juicio que creía que fue en el año 2009 o en el 2010 cuando fue al Banco, tratando de recuperar su dinero, pero que no estaba seguro, lo cierto es que el empleado del BBVA, que era quien habitualmente le atendía, D. XXXXXXXX, manifestó sin duda alguna, que fue en el año 2012 cuando el cliente trató de recuperar su dinero, siendo, por lo tanto, en dicho año de 2012 cuando el actor pudo tener conciencia cabal de las características y riesgos del producto adquirido a través del BBVA, por lo que habiéndose presentado la demanda en el mes de mayo de 2014, no cabe estimar caducada la acción apuntada en la demanda.
CUARTO
.- Del mismo modo debe ser igualmente rechazada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traída al litigio a la entidad emisoria de los títulos adquiridos, Eroski Sociedad Cooperativa, pues fundándose la acción de anulabilidad contractual en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada BBVA de sus obligaciones de información en la comercialización de las participaciones preferentes, de tal modo que los demandantes fueron inducidos a error, prestando un consentimiento viciado, no se alcanza a comprender por qué habría de ser traído al procedimiento la mercantil emisora de los títulos, cuando es a la comercializadora a quien se imputa la actuación negligente y los incumplimientos contractuales en que se fundamenta la demanda, por lo que debe mantenerse la desestimación de la excepción.
QUINTO
.- Y en cuanto al fondo del asunto, solicitando la representación del BBVA la íntegra desestimación de la demanda, por entender que los clientes demandantes estuvieron en todo momento informados de las características de las aportaciones financieras subordinadas Eroski que adquirieron y de los riesgos que conllevaba su suscripción, debe recordarse cuál es la doctrina al respecto de la Sala Primera del T. S. desde la perspectiva del deber de información al cliente, impuesta por la actual normativa, según se recoge en la reciente sentencia del Pleno de dicha Sala de 12 de enero de 2015, según la cual:
“La sentencia del pleno de esta Sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en tormo al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con la cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto o la palabra dada (“pacta sunt servanda”) impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 del Código Civil).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión.
Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error , sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.
Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores”.
Para destacar también el carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión señalando que: “La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio . La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores”
Y en cuanto al deber de información y el carácter excusable del error: “Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable.
La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
La Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión.
El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.».
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE (LCEur 1993, 1706 y 2550), de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes.
Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12:
«La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo.»
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.»
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014:
«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error).
Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
Tampoco puede acogerse el argumento de que los empleados de Banco Santander estuvieron dispuestos a responder cuantas preguntar se les formularon. Como ya declaramos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.
Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.”
SEXTO
.- Sentado lo dicha anteriormente, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, que la sentencia apelada pormenoriza minuciosamente, la Sala no puede compartir en modo alguno, la tesis sustentada por la representación de la mercantil BBVA expuesta en su escrito de recurso, pues si algo ha quedado meridianamente claro es que la demandada BBVA no ha acreditado, como le correspondía, a tenor de las normas reguladoras de la carga de la prueba, haber proporcionado a los demandantes, previamente a la contratación de las AFS Eroski la información necesaria, precisa, completa y adecuada de las características esenciales del objeto del contrato y de los riesgos que conllevaba o podría acarrear su suscripción, es más, el resultado probatorio ha resultado fracamente demoledor para las pretensiones de la recurrente, que en su escrito de recurso se obstina en desconocer cuál fue el resultado de las pruebas practicadas y que, por cierto, se analiza concienzudamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.
En efecto, ello es así porque, en primer lugar, se nos viene a decir que los demandantes eran unos verdaderos expertos financieros, que no podían ser catalogados de clientes minoristas, cuando su propio empleado, D. XXXXXXXX, reconoció en el Juicio que nunca querían realizar operaciones arriesgadas, siendo precisamente este empleado quien avisó al demandante y le ofreció el producto, desprendiéndose de su declaración que la información proporcionada al cliente fue, cuando menos, insuficiente, y no ajustada a las características reales del producto financiero en cuestión,limitándose a decirle que el producto no tenía una amortización definida y que a partir del quinto año Eroski tenía la facultad de amortizarlo, pero que existía un mercado de renta fija para venderlo, habiendo reconocido dicho testigo que con sus conocimientos él no veía ningún riesgo al producto y que lo consideraba un producto adecuado para los demandantes, no informándoles de que era un producto perpetuo ni de que se podía perder el total de lo invertido porque lo desconocía, con lo cual, a la vista de estas manifestaciones, la Sala se pregunta, ante tal insuficiencia de conocimientos sobre el producto que trataba de colocar y de hecho les colocó a los actores, qué clase de información fiable pudo proporcionar a los actores, si al parecer, el propio comercializador carecía de los conocimientos básicos sobre tal producto financiero, ni tampoco les entregó ninguna documentación explicativa, añadiendo que tampoco a él el Banco le hizo entrega del folleto informativo, todo lo cual conduce a sostener fundadamente que la información proporcionada en su día fue notoriamente insuficiente, y más cuando, en modo alguno, se ha demostrado que los clientes demandantes, tuvieran el perfil de inversores expertos, que gratuitamente pretende adjudicarles la recurrente, desconociéndose, por otra parte, cuál pudiera haber sido la información que se les dio cuando contrataron otros productos de inversión.
En definitiva, y como gráficamente señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 “el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimientos adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores, cuando contrata con clientes respecto de los que existe asimetría informativa”.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuya fundamentación expresamente se acepta por la Sala.
SÉPTIMO
.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 896, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Con pérdida del depósito constituido para recurrir (D. A. 15.9 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás de pertinentes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, S. A., contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2015, por la Iltma. Sra. Magistada del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 540 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante delas costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito constituido para recurrir por la Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn.
El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXXX.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.