AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA
Estimado Sr. Rector:
La Asociación Liberum,
ha tenido conocimiento de
Asimismo, en la página web de este Centro
Universitario, se solicita a los alumnos que entreguen un certificado
acreditativo de vacunación, recuperación o diagnóstico.
Esta conducta, nos ha sorprendido
enormemente, por la gravedad de los
hechos que se ponen de manifiesto, demostrando
el desconocimiento tanto de la normativa vinculante que usted como Rector, tiene la obligación de conocer, como
de recientes fallos de los distintos Tribunales en esta materia, de cuyos razonamientos jurídicos, en aplicación de la Ley, se han hecho eco todos los medios
de difusión pública, así como las redes sociales.
Siendo el objeto de esta asociación, la defensa a ultranza
de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, LO REQUERIMOS, con la finalidad de que, DE
INMEDIATO, CESE Y RECTIFIQUE LA
CONDUCTA EXPUESTA; de lo contrario nos veríamos en la necesidad de entablar las correspondientes acciones
judiciales.
Le
recordamos a usted que, la vacunación
no es obligatoria, así lo reconoció el pleno del Tribunal Constitucional por UNANIMIDAD, el 20
de julio del 2021, al suspender el precepto de la Ley de Salud de Galicia, que pretendía imponer
contra normativa estatal
e internacional, de obligado
cumplimiento, la vacunación obligatoria en esa
comunidad gallega.
Por otra parte, la llamada “vacuna anticovid” se encuentra en fase experimental, concretamente fase tres, su autorización en
humanos fue de emergencia, para testarse en personas, ante la necesidad de recoger muestras
para comprobar los efectos adversos
que éstas puedan ocasionar ya que no
poseen dato alguno sobre ello. La
“vacuna” por lo tanto no es segura, requiriendo consentimiento informado y prescripción médica.
El
comportamiento, consistente en recabar datos
personales de salud de los alumnos, ocasiona
las siguientes INFRACCIONES:
1º.- Lesión del derecho fundamental a:
a).- La dignidad de la persona (art. 10 de la CE), b).-
Integridad física y moral
(art. 15 CE)
c).- Libertad ideológica (art. 16 de la CE)
con arreglo al cual, nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
d).- Infracción del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, señalando expresamente en su apartado 4, lo siguiente: “ la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000,, expresamente dispone:
“ La función del derecho fundamental a la intimidad
del art. 18.1 CE es la de proteger
frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona
desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho
fundamental a la protección de datos
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos
personales, sobre su uso y destino, con el propósito
de impedir su tráfico ilícito
y lesivo para la
dignidad y derecho del afectado (
también SS TC 134/1999 ó 115/2000). El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un
poder de disposición sobre esos datos. (…) El derecho fundamental a la protección de datos
amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de
cualesquiera derechos de la persona,
sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la
ideología, la intimidad personal y
familiar o cualquier otro bien constitucionalmente amparado. (…) El objeto
de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce
sólo a los datos íntimos de la
persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo. (…) Son datos amparados aquellos que
identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico,
racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier
otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. (…) Asimismo, el derecho a la protección de datos atribuye a su titular
un haz de facultades consistentes en diversos
poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes
jurídicos, y que sirven a la capital
función que desempeña este derecho fundamental. Garantizar a la persona
un poder de control sobre sus datos
personales lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes
de hacer. A saber:
el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida
y uso de los datos
personales, el derecho
a saber y ser
informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de
disposición sobre los datos personales (también SS TC 254/1993).
El Tribunal
Constitucional ha venido a configurar el derecho a la protección de datos, como un derecho
fundamental autónomo, del que forman
parte los datos relativos a la salud, pues se trata de datos muy
sensibles e íntimos.
El citado derecho fundamental también aparece reconocido en
el art. 16 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea: Toda
persona tiene derecho a la protección
de los datos de carácter personal que le conciernan, y en los mismos términos
en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Esta normativa
está incorporada al Derecho español
por la vía prevista en el artículo 96 CE. Asimismo, sirve
como criterio de interpretación de los derechos
fundamentales, a la luz de lo dispuesto por el artículo
10.2 CE.
2º.- Lesión del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la CE).
El peticionar los datos de salud, supone un trato discriminatorio, hacia aquellos
que, en el ejercicio de su libertad, hayan decidido
prescindir de la vacunación, o que,
por cualquier motivo, aun queriendo,
no hayan podido acceder a ella, por circunstancias varias. Es más, puede
suceder incluso que, a raíz de motivos individuales de salud, sea contraproducente la vacunación, (personas con alergias y riesgo anafiláctico, por ejemplo).
El art. 14 de la CE, señala:
“Los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal
o social.”
3º.- Infracción de la Ley 41/2002
de Derechos de los pacientes: declara que toda persona tiene
derecho a que se le respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder
a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
4º.- Ley 8/2021 de protección
integral a la infancia y adolescencia (art.1). Real Decreto 732/1995 de 5 de mayo sobre derechos,
deberes y normas
de convivencia de los alumnos
de centros sostenidos con fondos públicos.
5º.- Reglamento General de Protección de datos ( UE 2016/679); Ley 3/2018 de Protección de datos (art.
34); RD 1720/2007 de 21de diciembre (salvo lo que contradiga el Reglamento UE 2016/679).
6º.- Incluso los hechos que ocasionan el presente requerimiento, pueden ser constitutivos de ilícito penal (art. 510.1 CP), en cuanto pueden fomentar la discriminación de los alumnos que en uso de su libertad hayan optado por no inocularse, o por diversos motivos, incluso de salud, no esté indicado desde el punto de vista médico la prescripción de esta denominada vacuna anticovid- 19.
Al margen de todo lo expuesto, el certificado COVID, carece de cualquier efectividad para evitar contagios, dado que no resulta discutible que los vacunados también contagian.
Esto se reconoce en diversas resoluciones judiciales, dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de aquellas Comunidades Autónomas que pretendieron implantar este documento, como requisito para el ejercicio de ciertos derechos (Auto TSJ Andalucía de 6 de Agosto de 2021, Auto del TSJ de Canarias de 13 de Agosto de 2021, o Auto del TSJ de Galicia de 20 de Agosto de 2021).
Al respecto el citado Auto del TSJ de Galicia
de 20 de Agosto de 2021 establece: Ningún informe científico
avalado por instituciones de reconocido prestigio en la materia ha llegado a conclusiones irrefutables sobre la
hipótesis de que las personas vacunadas
o que hayan sufrido el COVID 19 no puedan contagiar o ser contagiadas. Por
el contrario, y por citar un ejemplo
a nivel internacional, el Centro para el Control
y Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados
Unidos de América ha revisado recientemente sus previsiones recomendando el uso de mascarilla a las personas
vacunadas, por cuanto se ha detectado
la propagación del virus en su variante delta entre personas que habían recibido las dos dosis de la vacuna Pfizer [accesible en el link: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/vaccines/fullyvaccinated.html]. En el mismo sentido,
la prestigiosa revista «The Lancet» recoge recientes estudios sobre las tasas
de infección realizado entre trabajadores de la salud
pública en Gran Bretaña, sobre el nivel de contagio entrevacunados [accesible en el link: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3815682
”Por todo lo expuesto, agradecemos que CESE y rectifique,
DE INMEDIATO, este comportamiento, a todas luces ilícito, pues en caso contrario, actuaremos en
consecuencia, cumpliendo así el fin social por el que se ha creado esta asociación..
Atentamente lo saluda, Presidenta de Liberum