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25 de septiembre de 2017

Observaciones sobre las (segundas) conclusiones de Julio Anguita (II)



Rosa Guevara Landa
Rebelión



Como les indiqué, un segundo artículo de Julio Anguita [JA] sobre la situación política catalana fue publicado el pasado viernes, 8 de septiembre, en Topoexpress,  con el título: “A propósito de Cataluña: Razonemos (II)”

[1]. Lo que viene a continuación es un complemento a mi respuesta anterior

[2]. Me centro en el derecho de autodeterminación (DA a partir de ahora), un nudo central en la aproximación de JA y de otros autores por supuesto.

Mi compañera me lo ha dicho mil veces: el DA o formulaciones equivalentes ha generado confusión y algún disparate (con toda la buena intención del mundo que se quiera) en las formaciones de izquierda. Me da que tiene razón. En ocasiones, hemos llegado a hablar y a vindicar el derecho de autodeterminación de todos los pueblos. De todos, sin más matices. Podemos imaginar el resultado de tal propuesta.

Por lo leído sobre el tema creo que se puede afirmar que, en general, pensando en las tradiciones emancipatorias y en el derecho internacional, el ejercicio de tal derecho, la autodeterminación, la libre determinación, la determinación a secas en ocasiones, hace referencia a tres situaciones: 

1. Un pueblo, constituido en Estado (pongamos, por caso, el portugués), tiene derecho a su independencia política y no puede ser oprimido, asediado, colonizado o invadido por otro Estado. 

2. Los pueblos que viven situaciones coloniales o semicoloniales (el angoleño por ejemplo, bajo dominio portugués) tienen derecho a ejercer el DA 

3. Los pueblos que viven en el marco de un Estado en situaciones de opresión, sin reconocimiento de sus derechos, de sus lenguas, de sus culturas, exactamente igual, entendiendo que, en este último caso, la alternativa no es binaria, 1 o 0, independencia u opresión, sino que las posibilidades son múltiples: autonomía, ampliación de la autonomía alcanzada, federalismo, confederalismo, independencia e, incluso, vamos a incluirlo, la aceptación voluntaria de un Estado un poco descentralizado pero unitario. El pueblo kurdo podría ser un ejemplo.

Mi compañera y yo vivimos desde años en Barcelona. Ella es muy de aquí, de la Barceloneta nada menos. Yo vengo de Monzón pero llevo aquí un porrón de años y dos de mis familiares cercanos han muerto en Cataluña -no por Cataluña- defendiendo la II República española. Me siento muy barcelonesa (en el supuesto, no evidente, de que esa expresión tenga un sentido definido). Ni ella ni yo vemos que Cataluña, como tampoco la Padania o Baviera por ejemplo, viva una situación de opresión ni incluso de desconsideración. Ni política ni económica ni lingüística ni cultural (siendo su cultura y sus lenguas diversas por lo demás). Eso sí, sectores importantes de las clases populares catalanas (especialmente las mujeres) viven y han vivido (hemos vivido debería haber escrito) en los últimos años situaciones de mayor explotación y de liquidación o disminución de sus derechos. Como ocurre en otras comunidades españolas. Otro punto de unión entre nosotras.

Como el tema es un poco pesado mi compañera me ruega que dé apuntes, sugerencias, que no intente desarrollar un tema inabarcable en un artículo. Las gentes estamos agotadas. 

A eso voy, a dar apuntes, no un desarrollo detallado. Por lo demás, sin que me atreva a afirmar ni afirme que el artículo 2 de la Constitución [3] no sea mejorable (creo que lo es), en otras constituciones nos encontramos con formulaciones como las siguientes: “El Reino de Noruega es un Estado libre, independiente, indivisible e inalienable” (artículo 1); “Brasil se constituye es un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y sus leyes” (artículo 1); “La Constitución, en todas sus disposiciones, vela por una unión indestructible compuesta por Estados indestructibles” (Corte Suprema de Estados Unidos). Las formulaciones de las Constituciones de Alemania, Italia y Francia son similares.


Hay excepciones, dos según parece. La constitución de Etiopía, en el artículo 39, señala: “Todas las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía tienen un derecho incondicional a la autodeterminación, lo que incluye el derecho a la secesión”. Que incluya ese derecho no implica, como es obvio, su realización inexorable, la construcción de nuevos Estados. En todo caso, como es evidente, esa formulación daría pie en el caso de España a que, por ejemplo, Cataluña, Euskadi y Galicia tuviera ese derecho. 

De la misma forma, pueblos o partes de esas nacionalidades o naciones independientes podrían ejercer ese derecho si se incorporase esa formulación en sus propias constituciones. No siempre es el caso. Estonia, por ejemplo, independizada de la URSS, señala en el artículo 2 de su Constitución: “El territorio, las aguas territoriales y el espacio aéreo del Estado estonio son un todo inseparable e indivisible”. Algo parecido en el caso de Lituania: “El pueblo y cada ciudadano tienen el derecho a oponerse a cualquier atentado por la fuerza contra la independencia, la integridad del territorio o el orden constitutivo del Estado de Lituania”.

Voy al grano advirtiendo que no voy a ser breve. Pido su comprensión por adelantado.
Empiezo por una recomendación, por un artículo sobre una figura apenas conocida y estudiada en la actualidad: Pedro Antonio Curto, “Pi y Margall, la lucidez olvidada” (http://tercerainformacion.es/opinion/opinion/2017/09/17/pi-y-margall-la-lucidez-olvidada). 

El Viejo Topo ha publicado textos suyos. Federalismo y República, po ejemplo, fue editado por Antonio Santamaría, un excelente conocedor del tema (como ven los hombrecitos son ampliamente mayoritarios en mis recomendaciones; no me habré documentado suficientemente. Disculpas feministas).

Sobre el leninismo y el DA, un artículo del historiador José Luis Martín Ramos, “A propósito de la invocación de la posición del Lenin sobre el derecho de autodeterminación” [4], es de lo mejor que una ha leído estos últimos meses y en muchos tiempos. 

Sus reflexiones finales, La primera:
Lenin nunca hizo una interpretación “nacional” del derecho de autodeterminación, sino una interpretación de clase. Por eso también distinguió sobre la manera de resolver la diversidad nacional en el seno de la unión libre de pueblos libres que postulaba. A través de pactos bilaterales - y finalmente de conjunto en una constitución común, aprobada después de su muerte, pero diseñada en sus últimos momentos de actividad- con las nacionalidades de la periferia del territorio central ruso (el Báltico, Bielorrussia, Ucrania); pactos no iguales entre sí, sino modulados por los intereses de la defensa de la unión, no por los intereses “nacionales” de las partes. Pero mediante la concesión solo de estatutos de autonomía a las nacionalidades interiores del territorio central ruso, de las estepas y de Siberia, la Bachkiria, la nacionalidad kazak, kalmuk, kirguiz, los finlandeses de Carelia… 

La segunda reflexión, con la que finaliza su artículo:

Me parece bien que el independentismo invoque a Lenin, pero que lo haga sobre el conjunto de su propuesta, no sobre una parte. Que no convierta a Lenin, no ya en un independentista sino ni siquiera en un partidario de la independencia, o del camino hacia la independencia, sin más. Que no obvie que su aceptación del derecho de autodeterminación no es de naturaleza jurídica, sino política, que está supeditado y condicionado, que se formula en una propuesta práctica que no es la práctica de la separación y que en última instancia, como recordó Alberto Garzón, habrá que considerar el análisis concreto de la situación concreta y sobre todo, cuál es la propuesta que no divide a las clases trabajadoras de todo el estado y que tampoco divide a las clases trabajadoras en Cataluña. 

Quizás esa propuesta sea más compleja, menos “rápida”, parecerá menos práctica para obtener una supuesta solución ya al conflicto; pero los atajos no acostumbran a ser buenos y como dijo Lenin –última invocación por mi parte– el mejor camino, al menos el deseable en principio, es el que parte de la paz nacional y de la paz entre las naciones, porque ese es el interés de todas las clases trabajadoras y populares. Hasta que esa paz se haga imposible, lo que no creo que sea el caso; y no creo que sea no mejor sino simplemente bueno precipitar la ruptura de esa paz, el choque de trenes vaya, para justificar su supuesta imposibilidad. 

Desde un punto de vista jurídico un escrito de Ramón Campderrich Bravo, “Comentario de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación. Gabinete de engendros del Dr. Caligari” [5] es, en opinión de una, de obligada lectura. Una de sus consideraciones:

Más allá de la cuestión de los territorios y pueblos sometidos a dominación colonial, el derecho a la libre determinación de los pueblos también se predica de los pueblos ya constituidos en estados, las minorías, los pueblos indígenas y los pueblos que viven en el territorio de un estado ocupado militarmente por otro estado. Ninguno de estos supuestos puede servir para justificar un derecho a la secesión o separación para constituir un nuevo estado:

a) El derecho a la libre determinación de los pueblos ya constituidos en estados implica un derecho a establecer su sistema político, socioeconómico y su organización político-territorial sin interferencias externas, y, en lo que nos concierne, este derecho está atribuido en exclusiva desde la perspectiva del derecho internacional al pueblo español, en el cual quedan comprendidos, desde esa misma perspectiva, todos los nacionales españoles residentes en Cataluña.

b) Las minorías, en cuanto tales, no tienen atribuidos en realidad derechos por el derecho internacional, sino que son cada uno de sus miembros los que son titulares de derechos de ejercicio individual o colectivo. Entre esos derechos –enumerados precisamente en los Pactos de derechos del ámbito de la O.N.U. tramposamente invocados en la exposición de motivos– se encuentran derechos formulados en términos negativos –todos los que suponen prohibición de discriminación o trato desigual– y derechos formulados en términos positivos –respeto de sus singularidades culturales; ni siquiera un derecho, como tal, a la autonomía política–, pero no aparece por ningún lado un derecho a la constitución de un nuevo estado.

Es evidente en su opinión que, desde un punto de vista jurídico-político, los derechos de las minorías nacionales son respetados en España […] los catalanes no padecen, por ahora, discriminación respecto al resto de sus conciudadanos españoles y el considerado por los propios nacionalistas catalanistas principal rasgo cultural de la catalanidad, el idioma catalán, está protegido y promovido en Cataluña hasta el punto de tener un estatus privilegiado en esa región respecto al idioma oficial común, el español o castellano, y ser la exclusiva lengua vehicular en la enseñanza no superior, con la consiguiente intolerable discriminación de la población castellanohablante [3]. 

Más aún: la organización político-territorial del estado español confiere un amplísimo ámbito de autonomía jurídico-política a Cataluña, lo que excede con creces las exigencias del derecho internacional.

En cuanto a los pueblos indígenas, cuyos derechos, comenta el autor, han sido tomados últimamente en consideración por el derecho internacional con una amplitud algo mayor que los derechos de las minorías, no cree que sea necesario extenderse lo más mínimo.

No es posible calificar a los catalanes de pueblo indígena. Los pueblos indígenas son pueblos de cultura originariamente no occidental y formas de vida premodernas hasta tiempos relativamente recientes o, incluso, todavía hoy. En concreto, son tales los pueblos organizados en bandas o aldeas de cazadores y recolectores y los pueblos amerindios. Nada que ver, por consiguiente, con los catalanes. En cualquier caso, tampoco cuentan los indígenas con un derecho jurídico-internacional a la secesión o separación constitutiva de un nuevo estado, lo que, por lo demás, carece de todo sentido para la inmensa mayoría de ellos.

Tampoco los catalanes son un pueblo ocupado militarmente desde el punto de vista jurídico-internacional. “Ni desde cualquier otro punto de vista” añade Ramón Campderrich Bravo.
Los pueblos ocupados militarmente son pueblos ya constituidos en estados cuyo territorio, en parte o en su totalidad, es ocupado por una potencia extranjera (ejemplo típico: la ocupación de Irak por Estados Unidos y sus aliados en 2003). Por supuesto, aquí no estamos ante ningún derecho a constituir un nuevo estado, sino ante la obligación de la potencia ocupante de restablecer el statu quo anterior a la ocupación, esto es, la independencia del estado ocupado o la reintegración del territorio ocupado al estado de pertenencia. De ahí que, por ejemplo, las acciones de Rusia encaminadas a anexionarse Crimea o a promover un estado títere en el este de Ucrania sean contrarios al derecho internacional.

Sobre la noción de soberanía, otro de los conceptos que se esgrimen en toda esta discusión, señala el autor en la nota 11 de su escrito:

La retórica de la soberanía popular o nacional es, en realidad, una mala y obsoleta retórica, a pesar de su uso común en el ámbito jurídico interno e internacional y filosófico-político. Y esto es así porque, entre otras razones y no obstante los intentos producidos en este último medio siglo por introducir cierto grado de flexibilidad en el manejo y la conceptualización de la idea de la soberanía para adaptarla a las transformaciones jurídico-políticas y económicas experimentadas en los últimos tiempos, sigue siendo inherente a esa idea la imposibilidad de que en un mismo territorio haya dos soberanos superpuestos: soberano es el sujeto que ostenta, por definición y por etimología, el poder supremo y, por tanto, por encima de él, no puede existir ningún otro poder, de tal manera que no comparte el poder con ningún otro sujeto más que en la medida en que consiente en ello.

En consecuencia, señala, en el territorio de Cataluña sólo puede existir un sujeto soberano:
O el 'pueblo español', del que forman parte sus ciudadanos catalanes, o el 'pueblo catalán'. Es obvio que la lógica del todo o nada propia de la retórica de la soberanía puede ser una amenaza, al menos en sociedades cultural y políticamente complejas, para la convivencia colectiva pacífica. Quizás sería ya hora de prescindir de la retórica de la soberanía y de ingeniar otra distinta, compatible con la democratización de las sociedades humanas en un mundo muy diferente al de las revoluciones liberales y socialistas de los siglos XVIII a XX.

Otro artículo que no debería pasarnos desapercibido: “¿Va de independencia? Pues, discutamos a fondo". Jordi Casas Roca es el autor (6). Uno de sus argumentos (no le hago bien porque debería citar toda su reflexión, que es magnífica y muy poco frecuente en mi opinión):

La reivindicación del derecho a la autodeterminación es el instrumento preferido para realizar la máxima del nacionalismo: a cada nación le corresponde un Estado propio. Enric Prat de la Riba lo sintetizó de forma magnífica, aunque su realismo político lo llevó a hacer propuestas de corte federal. Pero el nacionalismo tiene un corpus más amplio, no es necesario decirlo. 

Corpus que la izquierda, y en concreto la que me interesa, ha colaborado a ampliar o, como mínimo, a consolidar; asumiendo conceptos que, desde mi punto de vista, son estrictamente nacionalistas, alejándose de una lectura de la realidad y de una práctica política laicas (entendiendo por laico un comportamiento basado en los parámetros mentales de nuestra cotidianidad y, sobre todo, una reflexión alejada de cualquier tentación metafísica).

Hablemos de algunos conceptos. No hay, sostiene Casas Roca, derechos nacionales, colectivos o históricos.

La historia no concede derechos, los derechos son una convención humana (otra cosa es que, a veces, su invocación ayude a resolver algún problema; ejemplo: disposición adicional primera de la CE 1978). La historia condiciona el presente, pero no la formatea. No hay derechos nacionales o colectivos. El marxismo (o el materialismo histórico, si lo queréis así), es hijo de la Ilustración y del liberalismo, aunque sea para superarlo, al menos en términos sociales y económicos; por tanto, no puede renunciar al bagaje que nos dejó por lo que se refiere a la consideración del ser humano, el individuo, como el depositario, el sujeto, de derechos y deberes. Es el ser humano quien ejerce sus derechos, como es el derecho democrático de pedir más autogobierno, el que sea, para la nación de la que considera formar parte.

Por otra parte, añade (una discrepa en este punto si piensa en los derechos de las mujeres), es difícil otorgar derechos colectivos a sociedades diversas y plurales sin asumir planteamientos organicistas.
Por lo que se refiere a los conceptos de inalienable e imprescriptible que utilizamos para hacer referencia al derecho a la autodeterminación, sólo pueden mantenerse si entendemos la nación como un ente abstracto e intemporal que está por encima de la voluntad de quienes forman parte de ella; lo que nos aleja de un análisis riguroso de la realidad para transportarnos, como decía antes, a la metafísica.

Las palabras finales de su texto tampoco tienen desperdicio. Su alejamiento del procesismo es evidente:

Llegados aquí (quiero decir al 2017), uno tiene la impresión que hemos estado trabajando con una serie de conceptos que nos han sido útiles en tanto que simplificadores y, a veces, capaces de producir importantes manifestaciones, pero al precio de generar algunos mal entendidos y no, precisamente, menores. He comenzado con la tesis que justifica este artículo y acabo con dos premisas: 

a) Es necesario romper con el Processisme, una estrategia que está consiguiendo que sigan mandando los de siempre; esto implica elaborar un discurso alternativo en la cuestión nacional (para decirlo en términos clásicos), nada complaciente con el actual, para ir generando una nueva hegemonía; 

y b) Es preciso negarse a aceptar que la falta de debate teórico e ideológico (o mantenerlo bajo mínimos) sea el caldo de cultivo del cual deba surgir la Catalunya del futuro.

Víctor M. Sánchez es Profesor Agregado de Derecho Internacional Público de la Universitat Oberta de Catalunya y director del Máster Universitario en Derechos Humanos, Democracia y Globalización. Su artículo “Autoderminación, secesión y derecho internacional” (7) es de 2013 pero sigue siendo de perfecta actualidad. No pretendo resumirlo. Una de sus reflexiones:

En definitiva, el principio de libre determinación de los pueblos, fuera del marco colonizador, se refiere a los modos internos de ejercicio del poder público. La única excepción a este alcance tan limitado del derecho a la autodeterminación ha sido fruto de cierta práctica internacional. 

Algunos autores han defendido el derecho de cualquier pueblo a la secesión como un derecho “remedial”, esto es, si el Estado se convierte en un aparato de terror que tiene por fin destruir total o parcialmente un grupo nacional. Los ejemplos internacionales de referencia son Bangladesh y Kosovo.

Por qué se han desechado otros alcances posibles al derecho a la autodeterminación en el Derecho internacional, se pregunta.

La lógica interna de esta regulación debe ser entendida abriendo el foco de atención a las complejidades de la Política Mundial. Si los Estados, creadores del Derecho internacional, decidieran guiar sus relaciones internacionales por la idea “una nación, un Estado”, habrían pactado su propia destrucción. Y abierto la puerta a un mundo caótico, masivamente lesivo de los derechos humanos fundamentales.

Por lo demás, añade, una gran mayoría, un 90% de los Estados del planeta son plurinacionales. Un gran número de ellos tiene pueblos culturales con vínculos inmemoriales con un territorio más o menos delimitado.

La experiencia histórica muestra que la afirmación activa de esta aspiración por un grupo nacional ha agitado inmediatamente la reactiva de otro: bien la oposición del grupo social mayoritario del Estado, o bien fenómenos de secesiones dentro de secesiones en los que cada unidad secesionada incluye, a su vez, otra entidad secesionable.

Estas situaciones, lo sabemos, han abonado el campo a intervenciones de Estados extranjeros
[...] oportunamente interesados en apoyar a unos u otros para acceder más tarde en posición ventajosa, si la suerte cae de su lado, a estos o aquellos recursos del territorio en disputa. Por ello, el Derecho internacional no reconoce el derecho a la secesión de los pueblos o naciones culturales. Ha optado por crear un sistema de protección internacional de sus derechos culturales.

 Nigeria, por ejemplo, tiene unas 500 lenguas vivas, con sus correspondientes minorías lingüísticas, y si atendemos a sus pueblos étnicos/culturales veremos comunidades asentadas es espacios geográficos relativamente bien delimitados como los Yoruba, Hausa-Fulani, Igbo, Efik, Ibibio, Annang, Ijawueblos, Nupe, Tiv, Kanuri… así hasta 250 grupos nacionales. Este país de África, tomado como ejemplo extremo de lo que puede suceder en muchos otros, podría subdividirse en 250 Estados-nación. Comparativamente, la ONU tiene hoy en total 193 miembros.
En algún punto hay que finalizar. Lo hago con un artículo que también vale la pena: “Las urnas, las leyes y viceversa” de Miguel Pasquau Liaño (8).

¿Está, entonces, todo dicho? Claro que no. La inmensa mayoría de catalanes es partidaria de la celebración de un referéndum normalizado sobre la pertenencia o no de Cataluña a España y sus modalidades, y esa pulsión sin duda democrática acabará exigiendo una respuesta política. Seguramente en el conjunto de España, una vez que se serene el debate y se enfríen las urgencias, cada vez más ciudadanos y políticos alzarán la voz y reconocerán que no hay razones de fondo para que una comunidad bien definida no tenga más remedio que seguir siendo España, aunque muy mayoritariamente no quisiera. Hay vías democráticas para conseguir un referéndum legal, e incluso para pretender la independencia. Son vías difíciles, pero no tan difíciles como el cambio de la piscina por la petanca. Voy a sugerir dos vías de las que apenas he oído hablar, pese a lo mucho que hemos hablado sobre tema.

  La primera de estas vías, una vía para constatar legal y formalmente la voluntad de los catalanes, sin permiso de Rajoy

El artículo 166.1 de la Constitución, que remite a su artículo 87.2, atribuye a los parlamentos de las comunidades autónomas competencia para remitir a la Mesa del Congreso una propuesta de reforma constitucional. Una mayoría parlamentaria catalana puede elaborar un texto de reforma constitucional que introduzca el derecho de autodeterminación y señale para su ejercicio unas condiciones razonables que podrían resultar aceptables para una mayoría de españoles, similares a las que permitieron en Canadá un referéndum. El Tribunal Constitucional no podría suspender ni anular la ley, porque una iniciativa de reforma constitucional no puede ser inconstitucional. Y la Generalitat puede, salvo (ahora sí) absoluta cerrazón del Gobierno de España y del Tribunal Constitucional que sería incomprensible, convocar un referéndum a los catalanes para apoyar o no (no la independencia, sino) la decisión de su Parlamento de elevar a las Cortes esa propuesta. Quedaría constatada formal y legalmente una voluntad política de los catalanes, probablemente abrumadora, presentada como propuesta al conjunto de los españoles (ellos incluidos).


Las Cortes, señala el autor, habrían de tramitar esa reforma, y finalmente aprobarla o no.
Si no se atendiera en absoluto, quedaría constatado de manera impecable un malestar democrático en Cataluña que habría que gestionar políticamente. La cuestión quedaría en el escenario del que nunca debió salir: la construcción de mayorías políticas alternativas que sí hicieran posible lo que ahora mismo es sólo una aspiración legítima (todas las miradas, por cierto, se dirigirán en primer lugar al PSOE, que es el único partido que exhibe dudas). ¿Es una vía imposible? Hoy sí, desde luego. Pero la esperanza es una larga paciencia, y busca sus caminos. Lo sabemos quienes tantas veces perdemos en el juego de mayorías y minorías. Hay, además, un modo de rebajar las dificultades de una reforma constitucional.

  El modo es este: Penúltimo recurso: la reforma de los artículos sobre la reforma constitucional.
La reforma del núcleo duro de la Constitución (título preliminar -en el que está el principio de la unidad indisoluble de España-, parte del título primero -derechos fundamentales- y título segundo -monarquía-) impone exigencias muy difíciles de alcanzar: una mayoría de dos tercios de Congreso y de Senado, la disolución de las cámaras, elecciones constituyentes, aprobación del nuevo texto por la misma mayoría de dos tercios, ratificación en referéndum en toda España.

 Resulta suficientemente disuasorio, y refleja un deliberado empeño en ponerlo difícil. Puede decirse que el blindaje constitucional es excesivo, porque así se quiso, y no porque Franco lo dejara en su testamento confiado a su ejército albacea, como sí hizo con la Corona y con la unidad indisoluble de España.

Pero esta voluntad constitucional de hacer difícil la reforma, señala, también es reformable, y no está tan blindada como los contenidos que acaba de indicar.

En efecto, los artículos 166 a 169 (que son los que regulan la reforma y la ponen tan difícil) pueden reformarse a través del procedimiento “blando”, que sólo exige una mayoría de 3/5 de Congreso (210 diputados) y del Senado y un referéndum si lo pide un diez por ciento de los miembros de cualquiera de las cámaras (35 diputados). Sé que algún constitucionalista ha calificado esta posibilidad de “fraude constitucional”, pero ni estoy de acuerdo ni es lugar para debatirlo. 

De manera que ni mucho menos es inalcanzable o inimaginable una mayoría que para determinados temas (como la república, el derecho de autodeterminación o la introducción de nuevos derechos fundamentales) logre “rebajar” y racionalizar las exigencias para la reforma constitucional, de modo que acerque las posibilidades de hacer un referéndum en Cataluña sin echarse al monte de una democracia sin esqueleto.

Con todo, afirma Miguel Pasquau Liaño, estas propuestas sólo tienen sentido para después del incendio. “De momento, no estamos en lo importante, sino en lo urgente: apagar el fuego, aunque los vecinos no puedan jugar a la petanca”.

Más allá de la metáfora, bastante masculina por cierto, lo señalado es evidente: tenemos que apagar fuegos destructivos de lazos ciudadanos. De aquí y de allí. Con urgencia y paciencia. Antes y después del 1-O. No queremos ningún Maidan.

PS. Más disculpas por la extensión. Una “Declaración sobre la falta de fundamentación en el Derecho Internacional del referéndum de independencia que se pretende celebrar en Cataluña”. La referencia: https://www.elcatalan.es/declaracion-la-falta-fundamentacion-derecho-internacional-del-referendum-independencia-se-pretende-celebrar-cataluna/ Fecha  da el  19 de septiembre de 2017.  

El punto crítico es este: “Como Cataluña no es una entidad que disfrute de un derecho de separación del Estado reconocido por el Derecho internacional, el derecho de libre determinación no puede constituir el fundamento jurídico para consultar a los ciudadanos sobre su independencia, como pretende el referéndum previsto en la Ley 19/2017 del Parlament, actualmente suspendida por el Tribunal Constitucional”. Remarco: el derecho de libre determinación no puede constituir fundamento jurídico como pretende la ley del referéndum. 

“Ante los errores en la invocación del Derecho Internacional para dotar de fundamento jurídico a la ley del referéndum de autodeterminación, los miembros de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI) abajo firmantes consideran que es su obligación cívica formular la siguiente declaración:

1. Según la doctrina de las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional, las normas del Derecho Internacional General relativas al derecho de autodeterminación de los pueblos sólo contemplan un derecho a la independencia en el caso de los pueblos de los territorios coloniales o sometidos a subyugación, dominación o explotación extranjeras.

2. A la luz de la práctica internacional, no puede excluirse un derecho de separación del Estado a comunidades territoriales cuya identidad étnica, religiosa, lingüística o cultural es perseguida reiteradamente por las instituciones centrales y sus agentes periféricos, o cuyos miembros son objeto de discriminación grave y sistemática en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de forma que se produzcan violaciones generalizadas de los derechos humanos fundamentales de los individuos y de los pueblos.

​ 3. Nada en los Pactos Internacionales de 1966, en ningún otro tratado sobre derechos humanos, ni en la jurisprudencia internacional apunta a la consagración de un derecho de las comunidades territoriales infraestatales a pronunciarse sobre la independencia y separación del Estado.

4. Las normas generales del Derecho Internacional no prohíben que los Estados soberanos, atendiendo al principio de autoorganización, dispongan en sus propios ordenamientos jurídicos supuestos y procedimientos de separación de sus comunidades territoriales. La inmensa mayoría, lejos de hacerlo, proclaman la unidad e integridad territorial como principios básicos de su orden constitucional.

5. La Unión Europea respeta y protege la identidad nacional y la estructura constitucional y de autogobierno de sus Estados. Además, el Derecho de la Unión exige de éstos que respeten y hagan respetar el Estado de Derecho, de modo que todos los poderes públicos se sometan a la Constitución, a las leyes y a su aplicación por los tribunales.

6. Como Cataluña no es una entidad que disfrute de un derecho de separación del Estado reconocido por el Derecho internacional, el derecho de libre determinación no puede constituir el fundamento jurídico para consultar a los ciudadanos sobre su independencia, como pretende el referéndum previsto en la Ley 19/2017 del Parlament, actualmente suspendida por el Tribunal Constitucional.
Entre los firmantes:  Xavier Pons Rafols, Catedràtic de Dret Internacional Públic, Universitat de Barcelona. Prof.ª Dra. Caterina García Segura, Catedràtica de Re​lacions Internacionals, Universitat Pompeu Fabra.Prof. Dr. Carlos Esplugues Mota, Presidente de la AEPDIRI, Catedràtic de Dret Internacional Privat, Universitat de València.

Notas
1) http://www.elviejotopo.com/topoexpress/a-proposito-de-cataluna-razonemos-ii/. Ha publicado posteriormente la tercera reflexión.

2) “Observaciones sobre las (segundas) conclusiones de Julio Anguita (I”). http://www.rebelion.org/noticia.php?id=231544

3) Artículo 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas .”

4) Fue publicado por rebelión y por otras páginas electrónicas.

5) http://www.mientrastanto.org/boletin-160/notas/gabinete-de-engendros-del-dr-caligari

6) http://lopezbulla.blogspot.com.es/2017/09/va-de-independencia-pues-discutamos.html El texto, en catalán, se publicó en  Treball,  5 de septiembre de 2017 .

7) https://laverdadofende.blog/2013/07/12/autodeterminacion-secesion-y-derecho-internacional/

8) http://ctxt.es/es/20170906/Firmas/14891/Cataluna-referendum-Pasquau-Rajoy.htm

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso de la autora mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.

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