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22 de diciembre de 2017

Ley y justicia Orden Ejecutiva que Bloquea la Propiedad de las Personas Involucradas en el Abuso de los Derechos Humanos o la Corrupción


Orden Ejecutiva que Bloquea la Propiedad de las Personas Involucradas en el Abuso de los Derechos Humanos o la Corrupción

Emitido en: 





Por la autoridad conferida a mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de poderes económicos internacionales de emergencia (50 USC 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley nacional de emergencias (50 USC 1601 et seq. .) (NEA), la Ley Global Magnitsky de Responsabilidad de Derechos Humanos (Ley Pública 114-328) (la "Ley"), sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA ), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos,

Yo, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, considero que la prevalencia y la gravedad de los abusos contra los derechos humanos y la corrupción que tienen su origen, en su totalidad o en parte sustancial, fuera de los Estados Unidos, como los cometidos o dirigidos por personas enumeradas en el Anexo de esta orden, han alcanzado tal alcance y gravedad que amenazan la estabilidad de los sistemas políticos y económicos internacionales. El abuso de los derechos humanos y la corrupción socavan los valores que forman una base esencial de sociedades estables, seguras y funcionales; tener impactos devastadores en las personas; debilitar las instituciones democráticas; degradar el estado de derecho; perpetuar conflictos violentos; facilitar las actividades de personas peligrosas; y socavar los mercados económicos.

Por lo tanto, determino que los abusos graves contra los derechos humanos y la corrupción en todo el mundo constituyen una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para enfrentar esa amenaza. 

Por la presente determino y ordeno: 
Sección 1. (a) Todas las propiedades e intereses en propiedad que se encuentran en los Estados Unidos, que en adelante vienen dentro de los Estados Unidos, o que están o están en el futuro bajo la posesión o el control de cualquier persona de las siguientes personas están bloqueadas y no pueden ser transferidas, pagadas, exportadas, retiradas o de otra forma tratadas en:
(i) las personas enumeradas en el Anexo a esta orden;
(ii) cualquier persona extranjera determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) ser responsable, cómplice o participar directa o indirectamente en abusos graves contra los derechos humanos;
(B) ser un funcionario del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en nombre o en representación de dicho funcionario, que es responsable, o cómplice de, o ha participado directa o indirectamente en:
(1) corrupción, incluida la apropiación indebida de activos estatales, la expropiación de activos privados para beneficio personal, la corrupción relacionada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales, o el soborno; o
(2) la transferencia o la facilitación de la transferencia del producto de la corrupción;
(C) ser o haber sido un líder u oficial de:
(1) una entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado en, o cuyos miembros hayan participado en, cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección relacionada con la tenencia del líder u oficial; o
(2) una entidad cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden como resultado de actividades relacionadas con la tenencia del líder u oficial; o
(D) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) (B) (2) de esta sección; y
(iii) cualquier persona determinada por el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:
(A) tener asistencia financiera, material o tecnológica materialmente asistida, patrocinada o provista, o bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) cualquier actividad descrita en las subsecciones (ii) (A), (ii) (B) (1), o (ii) (B) (2) de esta sección que sea realizada por una persona extranjera;
(2) cualquier persona cuya propiedad e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(3) cualquier entidad, incluida cualquier entidad gubernamental, que haya participado en, o cuyos miembros hayan participado en, cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (ii) (A), (ii) (B) (1) o (ii) ) (B) (2) de esta sección, donde la actividad es conducida por una persona extranjera;
(B) ser propiedad o estar bajo el control de, o haber actuado o pretender actuar en nombre o en representación de, directa o indirectamente, a cualquier persona cuyas propiedades e intereses en la propiedad estén bloqueados de conformidad con esta orden; o
(C) haber intentado participar en cualquiera de las actividades descritas en las subsecciones (iii) (A) o (B) de esta sección.

(b) Las prohibiciones en el inciso (a) de esta sección se aplican excepto en la medida provista por los estatutos, o reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con este pedido, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o licencia. o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.

Segundo. 2. La entrada sin restricciones de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumplen con uno o más de los criterios en la sección 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos y la entrada de tales personas en los Estados Unidos. , como inmigrantes o no inmigrantes, se suspende por este medio. Dichas personas serán tratadas como personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011 (Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sanciones de la Ley de poderes económicos internacionales de emergencia).

Segundo. 3. Por la presente, determino que la realización de donaciones de los tipos de artículos especificados en la sección 203 (b) (2) de IEEPA (50 USC 1702 (b) (2)) por, para, o en beneficio de cualquier persona cuya la propiedad e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden, perjudicaría seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada en este pedido, y prohíbo tales donaciones según lo dispuesto en la sección 1 de esta orden. 

Segundo. 4. Las prohibiciones en la sección 1 incluyen: 
(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, o para el beneficio de cualquier persona cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de conformidad con esta orden; 
(b) el recibo de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de dicha persona.

Segundo. 5. (a) Cualquier transacción que evada o evite, tiene el propósito de evadir o evitar, causa una violación de, o intenta violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden, está prohibida. 
(b) Cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibida. 

Segundo. 6. Para los propósitos de esta orden: 
(a) el término "persona" significa una persona o entidad; 
(b) el término "entidad" significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización; y
(c) el término "persona de los Estados Unidos" significa cualquier ciudadano de los Estados Unidos, extranjero residente permanente, entidad organizada según las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluidas las sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos.

Segundo. 7. Para aquellas personas cuyas propiedades e intereses en la propiedad están bloqueados de acuerdo con esta orden que podrían tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, considero que debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de medidas tomarse de conformidad con esta orden haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean efectivas para abordar la emergencia nacional declarada en este orden, no es necesario notificar previamente una inclusión o determinación hecha de conformidad con esta orden.

Segundo. 8. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar tales medidas, incluyendo la adopción de reglas y reglamentos, y para emplear todos los poderes que IEEPA y la Ley me otorguen según sea necesario para implementar este orden y el artículo 1263 (a) de la Ley con respecto a las determinaciones previstas en el mismo. El Secretario del Tesoro puede, de conformidad con la legislación aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos. Todas las agencias deben tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.

Segundo. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para emprender tales acciones, incluyendo la adopción de reglas y regulaciones, y para emplear todos los poderes que IEEPA, la INA y la Ley me otorguen, según sea necesario para llevar a cabo la sección 2 de esta orden y , en consulta con el Secretario de Hacienda, el requisito de presentación de informes en la sección 1264 (a) de la Ley con respecto a los informes previstos en la sección 1264 (b) (2) de esa Ley. El Secretario de Estado puede, de conformidad con la legislación aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y agencias de los Estados Unidos de conformidad con la legislación aplicable.

Segundo. 10. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General, queda por la presente autorizado para determinar que las circunstancias ya no justifican el bloqueo de los bienes e intereses en propiedad de una persona enumerada en el Anexo a esta orden, y tomar las medidas necesarias para hacer efectiva esa determinación. 

Segundo. 11. El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en este orden, de conformidad con la sección 401 (c) del NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de IEEPA (50 USC 1703 (c)). 
Segundo. 12. Esta orden entra en vigencia a las 12:01 a.m., hora del Este, 21 de diciembre de 2017.

Segundo. 13. Esta orden no tiene la intención, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, aplicable por ley o en equidad por cualquiera de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.

DONALD J. TRUMP
LA CASA BLANCA, 
20 de diciembre de 2017.



https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/OFAC-Enforcement/Pages/20171221.aspx
Fuente: 

 https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/executive-order-blocking-property-persons -involved-serious-human-rights-abuse-corruption /

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