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25 de diciembre de 2015
REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: IMPLICACIONES
REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: IMPLICACIONES
Vamos a abordar en este nuevo post la reciente reforma acontecida de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual ha sido modificada en varios puntos por medio de la Ley 42/2015 de 5 de octubre:
Han sido varias las cuestiones modificadas pero dado que la mayoría de ellas son pequeñas cuestiones procesales, vamos a tratar las tres cuestiones más relevantes que han sido introducidas o modificadas con esta reforma por ser las que más afectan a los particulares:
1ª. Se ha implantado un sistema para la presentación telemática de cualquier escrito dirigido al Juzgado: así, a parir de este próximo 1 de enero de 2016, cualquier escrito dirigido al Juzgado ya no se presentará en papel sino a través de un sistema telemático habilitado por la Administración de Justicia (firma electrónica) que permitirá la recepción de los escritos presentados por los abogados y procuradores, con la devolución por parte del Juzgado de un reporte o justificante que acreditará su presentación, y que es la función que cumplía hasta ahora la copia sellada de los escritos en papel.
Igualmente, cuando el Juzgado quiera notificar un escrito a las partes intervinientes en un procedimiento, también lo hará vía telemática, quedando el procurador y el abogado avisados de dicha notificación mediante el salto de una alarma que alertará al profesional de la entrada de un escrito remitido por el Juzgado.
En relación a las actuaciones de los particulares ante la Justicia, se implantará un sistema transitorio: aquellos procedimientos en los que los particulares pueden actuar por sí mismos, es decir, sin ser asistidos por abogado ni procurador (Juicio Verbales de cuantía inferior a 2.000 €, algunas denuncias penales etc. ), se permitirá que los particulares puedan presentar en el Juzgado sus escritos en papel ya que, al no ser profesionales de la Justicia, no se les puede exigir el tener que contar o descargar el sistema telemático de presentación de escritos que se ha implantado con esta reforma pero, con el tiempo, y en ese afán de suprimir definitivamente el papel de los Juzgados, se acabarán implantando igualmente servicios orientados a los particulares que actúen sin abogado ni procurador para que presenten también sus escritos de forma telemática. Pero de momento, y a partir del 1 de enero de 2016, los Juzgados seguirán obligados a aceptar escritos presentados en papel por particulares que actúen sin abogado ni procurador.
Lo mismo se extiende a las notificaciones: los Juzgados seguirán notificando por carta a los particulares que actúen en un procedimiento judicial sin abogado ni procurador, en el domicilio que dichos particulares hubiesen designado.
En los procedimientos penales, y dada la naturaleza de esta Jurisdicción y a la protección que la misma ofrece a los particulares, aunque la víctima y el imputado actúen con abogado y procurador, también se seguirá empleando la notificación personal a las partes (en papel) de aquellas resoluciones judiciales que afecten o tengan que ver con la situación personal de la víctima o imputado: comunicación de una Sentencia, de una medida etc., por lo que, en estos casos, y aunque la Sentencia o la resolución de que se trate le llegue al abogado vía telemática, le seguirá llegando también a la víctima o al imputado a su domicilio en papel.
2ª. Hasta ahora, los denominados Juicios Verbales, es decir, aquellos procedimientos civiles de cuantía inferior a 6.000 €, se tramitaban de la siguiente forma: quien iniciaba la acción (demandante), presentaba una demanda que llegaba a aquella parte contra quien se dirigía la misma (demandado), y dicha demanda iba acompañada de una resolución judicial que señalaba ya la fecha del juicio. El demandado, acudía al juicio en la fecha señalada y contestaba a dicha demanda de forma oral en el mismo acto de la vista, oponiendo sus argumentos, aportando la prueba de la que pretendía valerse etc.
Pues bien, desde el pasado 15 de octubre las demandas de Juicio Verbal tienen que ser contestadas por escrito por la parte demandada en un plazo de 10 días desde su recepción.
Y además, las partes deberán indicar expresamente en la demanda y en la contestación que desean que se celebre juicio, ya que si no lo indican así, el Juez resolverá directamente dictando Sentencia sin necesidad de que se celebre juicio. Pero es que aunque una de las partes solicite la celebración de vista, o incuso las dos, el Juez tendrá la potestad de decidir si es conveniente o no celebrar vista ya que puede que de lo explicado por escrito en la demanda y en la contestación, quede la cuestión jurídica perfectamente centrada y definida y no sea preciso por tanto celebrarse juicio.
Es decir, si ninguna de las dos partes pide que se celebre juicio: el Juez dictará Sentencia sin necesidad de vista. Si una de las partes pide celebración de juicio y la otra no, o las dos partes lo piden: el Juez tendrá la última palabra sobre su celebración, dependiendo de si de la demanda y/o de la contestación se infiere que es necesario celebrarse vista para poder dilucidar la cuestión jurídica planteada.
Cuestión distinta será cuando en la demanda y/o en la contestación se propongan testigos o, por el tipo de cuestión jurídica planteada, sea necesario escuchar a las partes intervinientes para la mejor aclaración de lo expuesto por escrito, en cuyo caso, será necesaria la celebración de juicio y así lo acordará el Juez.
Por tanto, en 10 días, la parte demandada ya tiene que reunir toda la prueba de la que pretende valerse en el procedimiento, ya que antes disponía de varios meses para reunir testigos o documentos que presentar el mismo día del juicio pero ahora, además de contar con ese plazo limitado, ni siquiera se tiene la certeza de que vaya a haber juicio, por lo que en la demanda y en la contestación hay que desplegar ya todos los argumentos y pruebas.
Al respecto de dicho plazo ha habido polémica y quejas justificadas por parte de los profesionales de la abogacía, ya que los Juicios Ordinarios (aquellos de cuantía superior a 6.000 €) tienen un plazo para contestar de 20 días, mientras que los Juicios Verbales tienen desde ahora el mencionado plazo de 10 días, como acabamos de exponer, lo que conduce al absurdo de que para un asunto de cuantía 6.001 €, se dispone de 20 días para contestar, mientras que para contestar a una demanda de 5.999 €, se dispone de la mitad de tiempo, 10 días.
El objeto de esta modificación de la Ley procesal civil es la agilización de la justicia, de modo que los Juicios Verbales en los que la cantidad discutida sea pequeña (100 € de reclamación de daños en un espejo retrovisor por ejemplo), y en los que hasta ahora siempre había juicio, se puedan resolver a partir de ahora sin necesidad del mismo y, así, agilizar la Jurisdicción Civil y evitar retrasos en la misma.
3ª. La tercera modificación relevante consiste en la reducción del plazo de prescripción de las acciones “no sujetas a plazo según la Ley” de 15 años a 5 años, nos explicamos:
Cada problema jurídico que nos encontramos en el día a día tiene su traducción jurídica en una determinada acción que, a su vez, está sujeta a un determinado plazo de ejercicio: así, si por ejemplo tengo un accidente de circulación, la acción de reclamación derivada del mismo sería la recogida en el artículo 1.902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual), que tiene un plazo de ejercicio de 1 año desde el accidente. Y así, hasta múltiples acciones según el problema jurídico surgido: si es una acción derivada de un contrato de seguro, tengo 2 años, si es una acción hipotecaria, tengo 20 años etc.
Pues bien, hay un artículo en el Código Civil, el 1.964, que establece que para las acciones personales que no tengan reconocido un plazo específico de ejercicio, se dispondrá de 15 años para reclamar, pues bien, ese plazo residual de 15 años es el que ahora se reduce a 5 años con esta reforma.
Como han podido ver, son pocas las acciones que no tengan asociado un plazo concreto de ejercicio, por lo que son pocos aquellos casos que quedan sujetos al plazo residual de 15 años (ahora de 5 años ) pero hay una figura jurídica muy importante que sí estaba sujeta a ese plazo de 15 años: el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO (responsabilidad contractual), ya que, al no tener dicha acción un plazo específico de ejercicio previsto en la Ley, se computaba el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil; plazo que, a partir de ahora, pasa a ser de 5 años en lugar de 15 años
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