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24 de diciembre de 2017

Donald J. Trump - Orden del gobierno para bloquear bienes de personas involucradas en graves violaciones de los derechos humanos o corrupción




DECRETO ADMINISTRATIVO
 Donald J. Trump -  Orden del gobierno para bloquear bienes de personas involucradas en violaciones graves de los derechos humanos o la corrupción






 LEY Y JUSTICIA

 Fecha de lanzamiento: 20 de diciembre de 2017

El poder dado a mí como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la Ley de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional, emergencias nacionales, los derechos del mundo Magnitsky, Inmigración y Nacionalidad 1952 y la Sección 301, Sección 3, Código de Estados Unidos,

Yo, Donald J. Trump, Presidente de los Estados Unidos de América, creo que la difusión y la gravedad de las violaciones de los derechos humanos y la corrupción, junto con sus fuentes, en general o en gran parte, fuera de los Estados Unidos, como las cometidas o dirigidas por individuos , que figuran en el anexo de este decreto, han alcanzado tal escala y gravedad que amenazan la estabilidad de los sistemas políticos y económicos internacionales. La violación de los derechos humanos y la corrupción socavan los valores que constituyen la base esencial de una sociedad estable, segura y funcional; tener un efecto devastador en las personas; debilitar las instituciones democráticas;empeorar el estado de derecho;reforzar los conflictos violentos;contribuir a las actividades de personas peligrosas; y socavar los mercados económicos.

Por lo tanto, creo que las violaciones graves de los derechos humanos y la corrupción en todo el mundo constituyen una amenaza extraordinaria y extrema para la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos, y declaro una situación de emergencia a nivel nacional para combatir esta amenaza.

Yo  adopté ayu decisión y orden:

Sección 1. (a) Todos los bienes y propiedades que se encuentren en los Estados Unidos y que posteriormente fluirán a los Estados Unidos, o que posteriormente estarán en posesión o bajo el control de cualquier ciudadano estadounidense en nombre de las siguientes personas, están bloqueados y no puede ser transferido, pagado, exportado, incautado o utilizado de otra manera:

(I) por personas enumeradas en el anexo a este procedimiento;

(Ii) por cualquier persona extranjera designada por el Secretario de Hacienda en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:

(A) quién es responsable de violaciones graves de los derechos humanos o está involucrado en ellas o quién ha participado directa o indirectamente en ellas;

(B) los funcionarios del gobierno actual o anterior, o una persona que actúe en nombre o en nombre de dicho funcionario responsable o participando directa o indirectamente en:

(1) corrupción, incluida la apropiación indebida de activos estatales, la expropiación de activos privados para uso personal, la corrupción asociada con contratos gubernamentales o la extracción de recursos naturales, o el soborno; o

(2) transferir o facilitar la transferencia del producto de la corrupción;

(C) un ex gerente u oficial anterior:

(1) una persona jurídica, incluida cualquier agencia gubernamental de la que sea miembro, que participe en cualquiera de las actividades descritas en los subpárrafos (II) (A), (B) (B) (1) o ( II) (B) (2) de esta sección sobre ejecutivos o funcionarios autorizados;o

(2) una entidad legal cuyos bienes e intereses inmobiliarios están bloqueados de acuerdo con esta orden como resultado de actividades relacionadas con la propiedad del jefe u oficial; o

(E) intentar participar en cualquiera de los actos descritos en los subpárrafos (II) (A), (B) (B) (1) o (II) (B) (2) de esta sección; y

(III) por cualquier persona designada por el Ministro de Finanzas, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General:

(A) quién recibió asistencia financiera, patrocinó o proporciona apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, o quién apoya:

(1) cualquier acción descrita en los párrafos (II) (A), (B) (B) (1), o (II) (B) (2) de esta sección llevada a cabo por una persona extranjera;

(2) por cualquier persona cuyas propiedades e intereses estén bloqueados de acuerdo con este Edicto;o

(3) por cualquier institución, incluida cualquier institución pública que haya estado o haya participado en alguna de las actividades descritas en los incisos (II) (a), (II) (B) (1) o (II) (B) (2) ) de esta sección, si tal actividad es llevada a cabo por un extranjero;

(B) de propiedad o controlada por, o actuando o tiene la intención de proceder en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuya propiedad y los intereses de la propiedad están bloqueados de conformidad con este fin; o

(C) intentar participar en cualquiera de los actos descritos en los subpárrafos (III) (A) o (B) de esta sección.

(B) la prohibición en el inciso (a) de esta sección se aplican sólo en la medida proporcionada por promulgando leyes o reglamentos, órdenes, directivas, o licencias que pueden concederse de conformidad con el presente Decreto a pesar de todo contrato firmado antes o cualquier licencia o permiso otorgado antes de la entrada en vigor de esta orden.

Sección 2. El libre ingreso de los inmigrantes y los funcionarios de inmigración en los Estados Unidos, que satisfagan uno o más de los criterios establecidos en el apartado 1 de esta orden sería perjudicial para los intereses de EE.UU., y la entrada de dichas personas en los Estados Unidos, como inmigrantes o no Las personas de inmigración quedan suspendidas.Dichas personas serán tratados como personas comprendidas en el ámbito del artículo 1 del Decreto 8693 de 24 de julio de 2011 (Suspensión de entrada de extranjeros en vista de las sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a la prohibición de viajar y la Ley de los Poderes Económicos Internacionales de Emergencia).

Sección 3. Por este medio I definir que anotar contribuciones de caridad de los artículos especificados en la sección 203 (B) (2) de IEEPA (US 50 S. 1702 (B) (2)) o para el beneficio de cualquier entidad cuya propiedad y la propiedad intereses bloqueados de acuerdo con este decreto, pueden perjudicar gravemente mi capacidad de hacer frente a una emergencia declarado en el decreto, y por este medio prohibir tales donaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de este decreto.

Sección 4. Las prohibiciones contenidas en la sección 1 incluyen:

(a) hacer cualquier contribución o proporcionar fondos, bienes o servicios, o para el beneficio de cualquier persona cuyas propiedades e intereses en la propiedad estén bloqueados de acuerdo con este Procedimiento; y

(b) recibir cualquier contribución caritativa o proporcionar fondos, bienes o servicios de dicha persona.

Sección 5 (a), cualquier transacción que rodea o evita, o tiene de eludir o evitar la causas violación o intento de violación de prohibiciones contenida en dicho decreto prohibido.

(c) cualquier contrato celebrado que viole cualquiera de las prohibiciones establecidas para este propósito está prohibido.

Sección 6. Para los propósitos de este Edicto:

(a) el término "persona" significa una persona física o jurídica;

(B) el término "persona" significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;

(C) el término "persona estadounidense" significa cualquier persona que es un ciudadano de los Estados Unidos, los extranjeros con residencia permanente en los Estados Unidos, las personas jurídicas bajo la influencia de la ley de los Estados Unidos o cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos (incluyendo sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos.

Sección 7. Para aquellas personas cuyos intereses de propiedad y de propiedad están bloqueados bajo esta orden, que puede tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, considero que, debido a la posibilidad de transferir fondos u otros activos al instante, notificación previa de dichas personas sobre medidas, que se les debe aplicar de acuerdo con esta orden, hará que estas medidas sean ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean efectivas en el manejo de una emergencia nacional declarada en este decreto, no debe haber notificación previa de la lista o definición hecha de acuerdo con este decreto.

Sección 8, el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado está autorizado a tomar tales medidas, incluyendo la adopción de normas y reglamentos, y utilizar todas las facultades que me confiere la Ley y IEEPA que sean necesarias para llevar a cabo este orden, y la sección 1263 (a) de la Ley en relación con especificada en ella definiciones. El Secretario del Tesoro puede, de acuerdo con la ley aplicable, transferir cualquiera de estas funciones a otros funcionarios e instituciones de los Estados Unidos.Todas las instituciones toman todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para implementar esta orden.

Sección 9. El Secretario de Estado tiene el derecho de tomar tales medidas, incluyendo la adopción de reglas y regulaciones, y usar todas las facultades otorgadas por IEEPA y la Ley que puedan ser necesarias para cumplir con la Sección 2 de este Edicto, en consulta con el Secretario de Hacienda, informando bajo la sección 1264 (a) de la ley con respecto a los informes previstos en la Sección 1264 (B) (2) de esta Ley. El Secretario de Estado puede, de conformidad con la ley aplicable, transferir cualquiera de estas funciones a otros funcionarios e instituciones de los Estados Unidos de conformidad con la legislación aplicable.

Sección 10, el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado y el Fiscal General está facultado para determinar que las circunstancias ya no requieren el bloqueo de bienes e intereses en propiedad de las personas que figuran en el anexo de la presente orden, y que tomen las medidas necesarias para aplicar esta definición.

Artículo 11. Tesoro de Estados Unidos, en consulta con el Secretario de Estado de los Estados Unidos, tiene el derecho de proporcionar los informes actuales y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada por este orden, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 US C 1641 (C)) y la Sección 204 (c) de la IEEPA (50 USC 1703 (c)).

Sección 12. Este decreto entrará en vigencia a las 12:01 Hora del Este del Este el 21 de diciembre de 2017.

Sección 13. Esto  en kazajo no pretende crear ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, está sujeta a TI el rendimiento por la ley o  en el mercado de valores  por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus  departamentos , instituciones  u organización y sus funcionarios mi personas , empleado o agente  o telegrama burbujeó  cada de sus  carasen E . 

Donald J. Trump

CASA BLANCA,

20 de diciembre de 2017

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