jueves, 8 de septiembre de 2016

Nueva sentencia condenando a Bankia a devolver el dinero invertido en sus acciones por error en el consentimiento


Nueva sentencia condenando a Bankia a devolver el dinero invertido en sus acciones por error en el consentimiento
La Audiencia Provincial de Ourense ratifica en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, en la que se condenaba a Bankia a la devolución de 4.850 €, más los intereses los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción dela orden de compra de las acciones de la entidad.
Argumenta la Audiencia que se observa con claridad que entre las cuentas del Consejo de Administración saliente de la entidad, y las nuevas cuentas reformuladas, se pasa de unos beneficios netos de 320.000.000 €, a unas pérdidas de 4.369.000.000 €.
Que la entidad, lo mismo a través de su personal, que mediante su campaña publicitaria a través de los medios de comunicación, ofreció una información a los posibles inversores que no se correspondía con la realidad, ofreciendo una apariencia de solvencia que influyó claramente en la voluntad de compra de las acciones.
Afirma la Audiencia que si a cualquier ciudadano medio se le informa de que una entidad como Bankia, que en ese momento era uno de los principales grupos económicos y financieros, sale a Bolsa, trasladando en su folleto informativo y en la publicidad en todos los medios, unos datos contables que evidencian una solvencia y estabilidad, es obvio que esa información afecta a la hora de decidir si se adquieren las acciones, hasta el punto de que, sin esa imagen de solvencia y estabilidad financieras, el negocio probablemente no se habría realizado.
La Audiencia declara finalmente la nulidad de la operación de compra de acciones de Bankia, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, tal y como se exponen en la resolución de la Instancia apelada, confirmándola en su totalidad.

SENTENCIA


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1 DE OURENSE
Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXXX
SENTENCIA: 00156/2016 – APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. XXXXXXXX, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 156
En la ciudad de Ourense a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el núm. 291/2015, Rollo de Apelación núm. 550/2015, entre partes, como apelante, Bankia S.A., representado por la procuradora D.ª XXXXXXXX, bajo la dirección de la letrada D.ª XXXXXXXX, y, como apelados, D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX, representados por el procurador D. XXXXXXXX, bajo la dirección del abogado D. XXXXXXXX.
I – ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXXX, y en consecuencia, debo declarar y declaro nula por error en el consentimiento la compra de acciones de BANKIA, en fecha 15 de julio de 2011, por importe de 4.850 €, condenando aBANKIA a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a pagar a los demandantes la cantidad citada, más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo los actores restituir los títulos adquiridos y en su caso los rendimientos que hubiera podido percibir si hubieran cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento”.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Bankia S.A. recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de XXXXXXXX y XXXXXXXX, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II – FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- Los demandantes D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX, ejercitan en este procedimiento acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Bankia (Subtramo Minorista), suscrita el día 15 de julio de 2011, por un importe total de 4.850 euros, por haber prestado el consentimiento viciado por error inducido por la entidad demandada Bankia S.A., al trasladársele una información errónea sobre la solvencia de la entidad, difundida con motivo de la OPS, demostrándose que esa información no era correcta por los acontecimientos que siguieron a esa salida a Bolsa.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, con carácter previo, la existencia de una cuestión prejudicial penal, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de las Diligencias Previas número 59/2012, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional contra determinados miembros del Consejo de Administración de Bankia S.A. y del Banco Financiero y de Ahorro S.A.
Subsidiariamente alegó que no existió dolo en la venta de las acciones y que los actores no sufrieron error al adquirir el producto, y de existir, no sería excusable ya que en el folleto de la emisión se advierte del riesgo de volatilidad de las acciones y de pérdidas derivadas de la presencia del FROB como acreedor del mayor accionista de Bankia y de la influencia que el accionista mayoritario, Banco Financiero y de Ahorro, tendría en las cuestiones que requieren el pronunciamiento de la mayoría, como el reparto de dividendos y el aumento o reducción de capital. Por todo ello, solicitó que se desestimase la demanda.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones por importe de 20.000 euros, con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27), y disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que alega que no se puede aplicar la doctrina del hecho notorio, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que Bankia S.A. hubiera falseado sus datos contables y que no ha existido error en el consentimiento prestado; además alega, con carácter subsidiario, para el caso de que se considerase que existen pruebas que puedan hacer dudar de la existencia de irregularidades en las cuentas, la prejudicialidad penal lo que comportaría la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la causa penal que se tramita por tal motivo. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO
La entidad demandada invocó en primera instancia la existencia de prejudicialidad penal, al amparo de lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), al tramitarse una causa penal en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, concretamente las Diligencias Previas número 59/2012, seguidas en virtud de querella del partido político Unión Progreso y Democracia frente a la entidad Bankia S.A., al Banco Financiero de Ahorros (BFA), y determinados miembros de los Consejos de Administración de ambas entidades en el que se investigan los delitos de falsificación de cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), administración desleal del artículo 295 del mismo texto legal, delito para alterar el precio de las cosas, previsto en el art. 284, y delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.
En esta alzada la cuestión se plantea con carácter subsidiario solicitándose la suspensión del presente procedimiento para el caso de que sus motivos de recurso fuesen desestimados, considerándose que existen argumentos que pudieran inducir a duda sobre la existencia de falsedades o irregularidades en las cuentas elaboradas por Bankia para su salida a Bolsa.
La mutación en el planteamiento no es admisible en base a los límites que el recurso de apelación tiene según el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero además la consecuencia de la prejudicialidad penal conforme al artículo 40 de la LEC sería acordar la suspensión del procedimiento, y si se formula con carácter subsidiario, al quedar resueltos con carácter previo los motivos principales del recurso, la solicitud de suspensión queda sin contenido pues ninguna cuestión a resolver en el ámbito penal quedaría pendiente de resolver que fuese necesaria para la resolución de este recurso.
La prejudicialidad penal aparece regulada en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que condiciona la suspensión del procedimiento por tal causa a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y
2º) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Tal precepto viene a recoger la aplicación del procedimiento civil de la prejudicialidad penal, que prevé el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), estableciendo que “la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para decidir o condicionar directamente el contenido de la resolución en otro orden jurisdiccional, determinará la suspensión hasta que no sea resuelta la cuestión penal, salvo las excepciones previstas en la Ley”; e indicando el artículo 44 de la misma Ley que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente a los demás.
De la misma forma, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) establece que “promovido juicio criminal, en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en causa criminal”.
Con carácter general, conforme a constante jurisprudencia, la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva para evitar la suspensión abusiva de procedimientos civiles en curso, debiendo apreciarse la misma sólo cuando exista un procedimiento penal en el que se investiguen hechos con apariencia de delito y que estos hechos sean los que fundamenten las pretensiones de las partes en el pleito civil y, además, que la decisión final tenga influencia decisiva en éste.
Sólo podrá estimarse cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, no así cuando el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal.
En el supuesto de litis existe el procedimiento penal al que se ha hecho referencia en el que una de las conductas punibles es alterar las cuentas que sirvieron de base para la salida a Bolsa y la oferta pública de suscripción de acciones efectuada por Bankia S.A., la pretensión de la parte actora no se basa en tales hechos sino en que ni la información que se ofreció a los demandantes ni la que se incluyó en el folleto de la emisión reflejaban la imagen fiel de la entidad, ofreciendo una situación de solvencia que no se correspondía con la realidad financiera y contable, con independencia de las alteraciones o irregularidades contables o falsificaciones de cuentas, lo que le llevó a error sobre las características básicas del producto ofertado y determinó su voluntad a una adquisición que, de conocer la realidad de la situación patrimonial de la entidad, no hubieran realizado.
La demanda se basa, por tanto, en que la información contenida en el folleto no responde a la realidad de la entidad y esa información errónea vició su consentimiento, lo que determina la nulidad del contrato celebrado.
Con este planteamiento, no resulta relevante para la resolución del presente procedimiento si en la causa penal se estima que hubo falsedad o manipulación, o por el contrario, si se archiva la misma entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
Según se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 31 de julio de 2015, “no se estima que exista una influencia decisiva en el presente procedimiento civil, de lo que se resuelve en la querella criminal interpuesta en el proceso penal contra los gestores de Bankia S.A., el error en el consentimiento invocado, la falta de veracidad en la apariencia de solvencia, y la falta o inexistente información suministrada, no está condicionada a su vez porque tales conductas puedan constituir alguno de los tipos penales allí expuestos, sino que es posible su apreciación civil, al margen de su caracterización penal.
No es decisivo para resolver sobre el fondo del asunto que recaiga una sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quiénes sean sus autores, y cuáles sus responsabilidades penales o civiles.
En definitiva, a los efectos de nulidad por error en el consentimiento, no se exige la premisa de una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o los administradores, sino que habrá simplemente que determinar que los datos emitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia económica-financiera de la sociedad, hubieran sido esenciales y relevantes para la perfección contractual”.
En virtud de todo ello, al no apreciarse que la resolución del proceso penal sea necesaria para la del presente procedimiento, la cuestión prejudicial planteada no puede ser acogida.
TERCERO
El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulado en la Ley de Mercado de Valores de 1988, que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación.
El artículo 79.bis 8.a) de dicha Ley considera valores no complejos a dos categorías de valores: los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento.
Así, explícitamente, se consideran productos no complejos:
a) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país;
b) instrumentos del mercado monetario;
c) obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen u derivado implícito; y
d) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo.
En segundo término, como categoría genérica, el precepto considera valores no complejos a aquellos en que concurran las tres condiciones siguientes: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características.
Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
En suma y siguiendo los criterios contenidos en la Directiva 2006/73/CE (LCEur 2006, 1963), en base a lo que se introdujo en la Ley de Mercado de Valores el artículo 79 bis, la complejidad de un instrumento financiero viene determinada por dos elementos: el mayor o menor riesgo de liquidación y la mayor o menor dificultad de comprensión del comportamiento financiero del instrumento (rentabilidad, valoración y liquidación de la inversión).
Las acciones objeto de este procedimiento no son valores complejos pero son productos de riesgo como valor representativo de una parte del capital social de una entidad mercantil, lo que comporta unos deberes para las mismas, al ofertar los productos, de prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva y actualizada, que aparecen impuestos en la normativa del mercado de capitales estructurada sobre la protección del inversor. En el caso de las acciones el nivel de protección aplicable es el previsto en el artículo 79 bis de la LMV (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), según el cual:
1.- Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2.- Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
3.- A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.
4.- El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
5.- Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6.- Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.
7.- Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En el presente caso, es preciso tener en cuenta además que nos hallamos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley de Mercado de Valores como “toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores”.
El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, que es la publicación de un “folleto informativo”, confeccionado por el emisor, que, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (art. 30.2).
Así el folleto se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio necesarios y suficientes para decidir la suscripción de las acciones.
Según la redacción vigente cuando se emitieron las nuevas acciones de Bankia S.A., objeto de oferta pública, en junio de 2011, tanto el artículo 27 de la LMV como el artículo 16 del RD 2010/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 (LCEur 2003, 4476) del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (LCEur 2001, 2380) (Directiva del folleto).
De dicha normativa destaca como elemento relevante objeto de esa “información suficiente” a ofrecer al público, los riesgos del emisor explicitados en los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor (artículo 27.1); el fin de ello no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que la oferta antes de convertirse en accionista, determinante para decidir si suscribe o no los valores ofertados públicamente (artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regula tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas del emisor.
Además el inversor tiene la garantía jurídica y la confianza, al ser confeccionados por el emisor los datos del folleto, de que un organismo de supervisión, control y regulado del mercado de valores ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto, acorde y coherente con las mismas y que va a ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse la emisión de oferta pública.
Con esta regulación legal, es evidente que los datos económico-financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados, fijando la propia Ley del Mercado de Valores en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obligando al autor del folleto informativo (artículo 28.2) a declarar que los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que “por su naturaleza pudiera alterar su alcance”, fijando el párrafo 3 una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y administradores.
En el texto referido, sin embargo, no se excluye ni elimina por la acción de responsabilidad citada, la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento (artículo 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil (LEG 1889, 27)), pues al final, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y, en especial, los que validan la emisión del consentimiento como elemento fundamental de su perfeccionamiento.
Finalmente conviene recordar también que los efectos del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación del mercado de valores, al tratarse de una normativa administrativa, no suponen la nulidad del contrato, pero según se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011, tiene una sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 3 de febrero de 2016, al señalar que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales mantienen que la anulación del contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital, que no es posible en base a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792 y 2400), que establece una relación tasada de causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento, por lo que solamente se podría acudir a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre folleto.
Frente a dicha postura, en aquella resolución se establece: “En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, el artículo 56 del Texto Refundido de la Sociedad de Capital) y la normativa del mercado de valores (básicamente, artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores) provienen, a su vez, de que en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.
No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.
Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene “causa societatis”, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales.
De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.
Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por error vicio del consentimiento (arts. 1300 y 1303 del Código Civil), cuando, como es el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento“.
CUARTO
La parte actora solicita que se declare la nulidad de los contratos formalizados para la adquisición de acciones de Bankia S.A. de fecha 8 de julio de 2011 por importe de 20.000 euros, interesando que como consecuencia de la nulidad se condenase a la demandada a reintegrarle la suma invertida.
La sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los contratos de fecha 10 de abril de 2001 señala: “Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra.
En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil (LEG 1889, 27), o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva.
El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues:
a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia.
b) El vocablo «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261».
c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta.
d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener a anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265″.
En este caso la parte actora basa la demanda en la existencia de error en el consentimiento prestado para la adquisición de las acciones, que ha de distinguirse del error obstativo que produce la inexistencia o utilidad real o absoluta del negocio jurídico, según la distinción contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001, que establece:
“Es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -salvo que sean quienes han producido dicho error- y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales”.
En cuanto al error como vicio, que aquí se alega, a los efectos del artículo 1266 del Código Civil, se ha de exigir que el mismo sea esencial y a su vez no imputable a quien lo padece. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009, indica:
“para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia – sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas- al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe -en su manifestación objetiva- y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre.
Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”.
De igual forma también puede ser apreciada la concurrencia de error como vicio del consentimiento en supuestos de aclaración omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de circunstancias que, en caso de haberlas conocido, podrían llevarla a no celebrar el contrato.
Es preciso además que el error se haya producido en el momento en que se forma y emite la voluntad, no pudiendo fundarse en el desconocimiento de un hecho ocurrido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Y ha de existir además un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.
En el presente caso la parte actora basa la existencia del error en una deficiencia en la información prestada por la entidad bancaria. En tal supuesto la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de esa información, por lo que corresponde a la entidad bancaria acreditar que proporcionó al cliente la información necesaria para que pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar.
La diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un padre de familia sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, pesando por ello sobre el profesional financiero la carga probatoria sobre tal extremo.
En el supuesto examinado no se discute la omisión de información relevante sobre la naturaleza o las características del producto adquirido (acciones), que es sobradamente conocido por el ciudadano medio, que mediante su adquisición acepta el riesgo inherente a su cotización variable.
Lo que aquí se plantea es si la traslación de la información contractual sobre la solvencia de la entidad emisora de las acciones se correspondía con la realidad, pues según la parte actora no reflejaba una imagen fiel en tanto que los datos contables no se correspondían con su verdadera situación económica, o que les indujo a suscribir el producto que, en otro caso, no hubieran adquirido.
Para determinar si la imagen que proyectó la demandada para publicitar su oferta no se correspondía con la verdadera situación financiera, es preciso partir de los hechos relevantes relativos a la entidad demandada que son hechos que gozan de absoluta notoriedad y no necesitan prueba, conforme al artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Y es que el Tribunal Supremo en Sentencia de de febrero de 2016 sobre nulidad de acciones de Bankia, declara: «el recurso a los “hechos notorios” no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.
Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que afirmamos:
153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la “verdad procesal” y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica “notoria non egent probatione” (el hecho notorio no precisa prueba), a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo (RJ 2009, 2789); 114/2009, de 9 de marzo (RJ 2009, 2795), y 706/2010, de 18 de noviembre (RJ 2010, 9169), dispone en el artículo 281.4 LEC que “no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”.
154. La norma no define qué debe entenderse por “notoriedad absoluta y general” y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero (RJ 1998, 618); afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso” (…) han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta”.
Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento “general y absoluto” por todos los miembros de la comunidad.
155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero (RJ 2009, 1287), quedan exentos de prueba».
El acuerdo para la salida a bolsa de Bankia, mediante una Oferta Pública de Suscripción y Admisión a Negociación (OPS) se adoptó el día 28 de junio de 2011 por la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia.
La entidad demandada para la realización de la OPS, emitió un Folleto de Emisión, registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el día 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los recursos propios para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria.
En el propio folleto se indicaba que la única información consolidada y acreditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondientes al trimestre cerrado de 31 de marzo, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de “información financiera consolidada pro-forma” partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios.
Sobre la base del citado documento, Bankia salió a Bolsa el 20 de julio de 2011, emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal cada una de ellas, con una prima de emisión por acción de 1,75 euros (3,75 euros en total), lo que supuso una ampliación de capital por importe total de 1.649 millones de euros, con una prima de emisión de 1.443 millones de euros. Tras la ampliación, el capital social de Bankia pasó a ser de 3.465 millones de euros, representados por 173.572.253 acciones íntegramente suscritas y desembolsadas.
En el mes de noviembre de 2011 se anunció la intervención del Banco de Valencia, filial de Bankia, pues una investigación realizada por el supervisor había arrojado una necesidad de provisiones y capital próxima a 1.200 millones de euros, descubriéndose activos problemáticos por importe de 3.995 euros (el 18,5% del total), a lo que se unía un acuciante problema de liquidez.
De esta forma el Consejo de Administración del Banco de Valencia solicitó, en noviembre de 2011, la intervención de Banco de España, comprometiéndose el FROB a realizar una ampliación de capital de 1.000 millones y una línea de crédito de 2.000 millones de euros.
El día 8 de diciembre de 2011, la “European Banking Authority” (EBA), tras hacer públicos los nuevos requerimientos de capital mínimo a mantener a nivel consolidado por las entidades calificadas como “sistémicas”, entre las que se encuentra BFA-BANKIA, comunicó a través del Banco de España que las necesidades adicionales de capital para el grupo Bankia se situaban en 1.329 millones de euros, que suponía la necesidad de 763 millones de euros para alcanzar la ratio Core Capital del 9%, que debía ser cubierto a finales de septiembre de 2012.
Ante ello el grupo presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, y pese a ello, comunicó a la CNMV, que la reciente ampliación de capital hacía que la entidad se encontrase en una cómoda situación de solvencia.
El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo de que disponía Bankia y BFA para remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas y auditadas, dejando transcurrir dicho término sin dar cumplimiento a esa obligación legal.
En vez de ello, el día 4 de mayo de 2012 remitió a la CNMV las cuentas individuales y las cuentas consolidadas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, sin auditar. En la cuenta de resultados consolidada figuraba un beneficio de casi 305 millones de euros (o un beneficio de 309 millones considerando las cuentas pro-forma), siendo aparentemente dichos resultados coherentes con los datos contables publicados para su salida a Bolsa.
Tras la remisión a la CNMV de tales resultados y anunciando públicamente un reparto de beneficios, Bankia comunicó al organismo regulador la dimisión de su Presidente, el día 7 de mayo de 2012. Dos días después, el 9 de mayo, la entidad es intervenida a través de Fondo de Reestructuración Bancaria Ordenada (FROB), que adquirió el 100% de BFA y el 45% de Bankia, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, lo que, unido a la incertidumbre generada, hizo que la CNMV el día 25 de mayo, acordase la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia, a petición de la propia entidad.
El mismo día 25, Bankia comunicó a la CNMV el resultado de la nueva valoración de los activos y la reformulación de las cuentas, que da unos supuestos beneficios de 309 millones de euros pasaba, en unos días, a unas pérdidas de 2.979 millones de euros.
El mismo día solicitó al FROB una inyección de 19.000 millones de euros para la recapitalización de la entidad, justificando la necesidad en cuatro partidas:
a) Análisis “profundo y prudente” de la cartera inmobiliaria, dando lugar a necesidades “adicionales” de 4.000 millones de euros;
b) “Revisión en profundidad del resto de la cartera crediticia para adecuarla a un eventual escenario económico adverso”;
c) “Revisión del resto de los activos en los balances de BFA y Bankia con el objetivo de valorar la existencia de potenciales minusvalías latentes en los mismos”, precisando provisionamientos de 6.700 millones de euros.
El mismo día 25 de mayo, Bankia remitió un comunicado a la CNMV reconociendo la formulación de las cuentas y unas pérdidas en el año 2011 de 2.979 millones de euros.
Comparando las cuentas formuladas por el Consejo de Administración saliente y las nuevas cuentas reformuladas, se observa que, de contemplar unos beneficios netos antes de impuestos de 320 millones de euros, pasan a unas pérdidas de 4.369 millones de euros.
De todos estos hechos se deduce que la imagen que proyectó la demandada en su salida a Bolsa, no se correspondía con la verdadera situación financiera, tal y como se puso de manifiesto en los meses posteriores a la emisión de las acciones. En esta situación y a los efectos de la acción de nulidad formulada, la cuestión a resolver versa sobre si la imagen de solvencia transmitida por la entidad, que se demostró no corresponderse con la realidad, fue suficiente para inducir a error en los actores, prestando un consentimiento viciado en la adquisición de las acciones.
La demandada a través de su personal y mediáticamente, mediante su campaña publicitaria a través de los medios de comunicación, ofreció una información a los posibles inversores que no se correspondía con la realidad, con una apariencia de solvencia que obviamente influyó en la voluntad de compra de los adquirentes de las acciones.
El producto se publicitó como si se tratase de una empresa absolutamente solvente, basando esa imagen de solvencia y fuerza en la fusión de siete Cajas de Ahorros, con unas cifras contables que no se correspondían con la realidad, pero que hacían muy atractiva la compra de acciones con un valor nominal unitario de 2 euros, más la prima de emisión de 1,75 euros, lo que reportaría al adquirente un beneficio mínimo inmediato.
Si a un ciudadano medio se le informa de que una entidad, que constituye uno de los principales grupos económicos y financieros del país, sale a Bolsa, trasladándole unos datos contables que evidencian una solvencia y estabilidad, esa información es obvio que afecta a la misma causa por la que se decide adquirir el producto, hasta el punto de que, sin esa imagen de solvencia, el negocio probablemente no se había realizado.
Se trata de la compra de acciones que representan una parte alícuota de la propia sociedad, de forma que a mayores ratios de solvencia mayor es la capacidad para determinar la voluntad de posibles suscriptores para su adquisición, en tanto en cuanto mayores serán también los beneficios que se espera obtener.
En suma, si la representación que los inversores se hicieron sobre la estabilidad patrimonial y la fortaleza de la entidad, inducida por los datos contables ofrecidos por la misma, fue la causa de la suscripción de las acciones, puede concluirse que la operación sólo pudo concluirse en base al error producido por aquellos, que vició el consentimiento probado, y que no puede imputársele.
El error además debe ser excusable, en el sentido de que ha de ser inevitable, esto es, no haber podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, valorando todas las circunstancias concurrentes en el caso, tanto del que lo sufrió como de la otra parte, para que pueda cumplirse la finalidad de requisito que no es otra que impedir la protección por el adquirente jurídico de quien ha padecido el error, cuando no es merecedor de la misma por su propia diligencia.
En este caso no puede exigírsele a los inversores ninguna conducta de comprobación o verificación de los datos de solvencia ofrecidos por Bankia, cuando los mismos venían o debían venir comprobados por los organismos de control y supervisión que no pudieron detectar las graves irregularidades que aparecieron en poco tiempo.
Por todo ello, ha de apreciarse que existió error en el consentimiento, que es esencial y excusable, pues no pudo ser evitado actuando con una diligencia normal; error que vino determinado por una actuación omisiva de ocultación o falta de información de algunas circunstancias que hubieran llevado a los inversores a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido, de forma que si los mismos hubieran conocido la imagen fiel de la entidad, con toda seguridad no habrían invertido sus ahorros en acciones de la misma.
Esta es la conclusión mantenida en un supuesto análogo por el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 3 de febrero de 2016, al señalar que «no hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores».
Además, la misma resolución también subraya «que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto».
Por consiguiente, concurriendo todos los requisitos necesarios para apreciar el error como vicio del consentimiento, en la adquisición de acciones objeto de litigio, ha de declararse la nulidad de la operación con los efectos legales inherentes a dicha declaración tal y como se exponen en la resolución apelada que, por lo expuesto, debe ser confirmada.
QUINTO 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de Juicio Verbal nº 291/2015, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

BBVA condenado a anular 109.003,91 euros en participaciones preferentes de Eroski

BBVA condenado a anular 109.003,91 euros en participaciones preferentes de Eroski

BBVA condenado a devolver 109.003,91 euros en participaciones preferentes de Eroski
La Audiencia Provincial de Bizkaia ratifica totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en la que secondenaba a BBVA a anular las órdenes de suscripción de AFSE Eroski por un importe total de 109.003,91 €.
Declara la Audiencia que si algo ha quedado meridianamente claro, es que la entidad demandada no ha acreditado el haber proporcionado a los demandantes, de forma previa a la contratación de las aportaciones preferentes de Eroski, la información necesaria, precisa, completa y adecuada referente a las características esenciales del producto contratado, y de los riesgos que conllevaba o que podría conllevar su contratación.
Argumenta también que el resultado de las pruebas practicadas ha resultado demoledor para las pretensiones de la entidad recurrente, la cual, en su escrito de recurso se empeña en no hacer mención al resultado de dichas pruebas.
Señala la sentencia que en la declaración del empleado de la entidad, éste reconoció que el demandante nunca querían realizar operaciones que fueran arriesgadas, cuando precisamente este empleado fue quien le avisó y le ofreció las preferentes de Eroski, desprendiéndose de su declaración que la información que le proporcionó al cliente fue insuficiente, limitándose a decirle que el producto no tenía una amortización definida y que a partir del quinto año Eroski tenía la facultad de amortizarlo.
Este empleado de la entidad reconoció durante la declaración en el Juicio, que basándose en sus conocimientos financieros no veía ningún riesgo en el producto y que lo consideraba adecuado para los demandantes, sin informarles de que era un producto perpetuo, ni tampoco que se podía llegar a perder el total de lo invertido, puesto que era algo que el mismo empleado de la entidad reconoció desconocer.
Se pregunta la Audiencia, ante tal insuficiencia de conocimientos por parte del empleado de la entidad sobre el producto que les colocó a los demandantes, qué clase de información fiable pudo proporcionarles, si el propio comercializador carecía de los conocimientos básicos sobre el producto financiero.
Además de que no entregó a los clientes, como era su obligación, ninguna documentación explicativa, quedando demostrado que la información proporcionada en su día a los demandantes fue claramente insuficiente, y más cuando no se ha demostrado que los clientes tuvieran un perfil de inversores expertos.
Deja clara la sentencia que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimientos adecuados del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo, debido al incumplimiento por la entidad demandada de los deberes de información que le impone la normativa vigente.

SENTENCIA


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA – SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA – BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 48001
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 357/2015
O.Judicial origen/Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao/Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 540/2014 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea: XXXXXXXX
Abogado/a/Abokatua: XXXXXXXX
Recurrido/a/Errekurritua: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Procurador/a/Prokuradorea: XXXXXXXX y XXXXXXXX
Abogado/a/Abokatua: XXXXXXXX y XXXXXXXX
SENTENCIA Nº 81/2016
ILMAS. SRAS.
Presidente: Dña. XXXXXXXX,
Magistradas: Dña. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 540 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, y del que son partes como demandantes, D. XXXXXXXX y Dª XXXXXXXX, representados por la Procuradora Dª XXXXXXXX y dirigidos por el Letrado D. XXXXXXXX y como demandada, la mercantil BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, S. A., representada por el Procurador D. XXXXXXXX y dirigida por el Letrado D. XXXXXXXX, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: “FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXX y Dña. XXXXXXXX, contra “BBVA, S.A.” acuerdo:
PRIMERO .- Declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de AFSE de fecha 1 de julio de 2004 y 20 de junio de 2007, por importe total de 109.003,91 euros, y cualquier documento contractual relacionado con las mismas, así como del contrato de depósito y administración de valores también a ellas vinculado.
SEGUNDO .- Condenar a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
TERCERO .- No hacer expresa condena en costas”.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Banco Bilbao Bizkaia Argentaria, S. A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de una hora, seis minutos y cincuenta y dos segundos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- La representación del Banco Bilbao Bizkaia Argentaria, S. A., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con imposición de costas a la contraparte, aduciendo como motivos de oposición, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva ad causam, pues sólo se formalizó un contrato entre el BBVA y los clientes, el contrato de custodia y administración de valores y en lo que se refiere a las órdenes de compra, la labor del BBVA fue de mera comercializadora, cumpliendo el mandato del cliente, sin que se le pueda imputar incumplimiento alguno con causa en tales órdenes de compra.
En segundo lugar se reitera la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.
En tercer lugar, y en cuanto a la posible existencia del error, está acreditado que los actores tenían pleno conocimiento de las características del producto que adquirieron, pues dos veces ordenaron al BBVA su adquisición, en 2004 y 2007, no resultando, en modo alguno, aceptable el planteamiento del Juzgador, el apartado de observaciones está firmado por los actores, sin olvidar el elevado montante de la inversión, 109.003,91 euros que no hace creíble que los actores no se hubieran informado de las características del producto, ni que el Banco no informase al cliente sobre su inversión, cuestión distinta es que la emisión haya resultado fallida, los actores han sido titulares a lo largo de los años de productos financieros de muy diferente riesgo, lo que desmiente la afirmación de la sentencia de que carecían de formación en materia financiera, fueron los actores los que solicitaron de manera activa el producto y fueron debidamente informados de sus características y riesgos, todo lo cual resulta incompatible con el pretendido error en el consentimiento, y evidencia que no estamos ante un cliente minorista, por lo que debería haberse desestimado la demanda.
En cuarto lugar, se reitera la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haberse traído al procedimiento a la entidad emisora de la AFS Eroski.
SEGUNDO
.- Se reitera, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva del BBVA, fundada en la consideración de que el Banco actuó como mera intermediaria o comercializadora de la AFS Eroski, adquiridas por los demandantes por importe de 109.003,91 euros, pero esta pretensión debe ser desestimada, conforme a la tesis que esta Sección Quinta ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como las sentencias números 148 de 2015, de 9 de julio, nº 159, de 2015, de 22 de julio y nº 189 de 2015, de 5 de octubre de 2015, entre otras, al decir:
“Como razonamos con respecto a la legitimación pasiva de la entidad comercializadora en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015, con ocasión de resolver sobre nulidad de contrato análogo suscrito entre terceros ajenos a este proceso, la legitimación viene dada desde la óptica de que lo que se interesa por la parte actora es la declaración de nulidad de la orden de suscripción de títulos, valorando esta relación desde una doble perspectiva:
“- Por un lado, la de la orden de compra de unas aportaciones, orden con respecto a cuyo significado como figura contractual hemos dejado indicado en sentencia de 24 de febrero de 2014, con remisión a nuestra anterior sentencia de 26 de diciembre de 2012 que “Así para esta Sala, sin duda, cuando el cliente de una entidad bancaria da orden a la vista para que se compre o se venda unas acciones, bonos, deuda, fondos.. o traspase unos fondos a otros, lo que implica la venta de los primeros y la compra de los segundos, ello entraña un mandato, independientemente de la normativa reguladora en materia bancaria, que por estar celebrado en el ejercicio de actividad mercantil, determina que de conformidad con el art. 244 Cº Comercio debamos hablar de una comisión mercantil al tener por objeto un acto u operación de comercio y ser comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista, en éste caso este último, la entidad bancaria -, de modo que a lo dispuesto en tal figura contractual ha de estarse, por lo que si la misma actúa en contra de una orden expresa del mandante o comitente, que hubiere aceptado, será responsable de los daños y perjuicios que le irrogue, al igual que si lo hace con malicia o negligencia (art. 256 Cº Comercio), sin que pueda dejar de cumplirla o cesar en su cumplimiento si lo hubiere iniciado, pues en tal caso igualmente responde (art. 252 Cº Comercio).
Al respecto la Jurisprudencia declara, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 15 de julio de 1988, ” la diligencia exigible a una entidad bancaria no es la diligencia de un buen padre de familia, sino la de un “comerciante experto” que aconseja “gran tacto”, “cuidado extremo” a la hora de llevar a cabo las órdenes del cliente, y que “en este punto aparece un criterio objetivo a tener en cuenta a la hora de delimitar responsabilidades, que no es otro que el constituido por las concretas instrucciones dadas por el cliente, en este sentido se invoca la Sentencia del T.S de 20 de mayo de 1988 (…)”.
El banco, en cuanto mandatario, debe ejecutar las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos (SSTS 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 21 de noviembre de 1997)”, lo que reitera en su sentencia de 30 de junio de 2005 hace referencia a que el “artículo 255 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) establece que en el contrato de comisión mercantil en lo no previsto por el comitente debe ser consultado éste por el comisionista y que los contratos de comercio han de ser ejecutados de buena fe, según el artículo 57 del mismo Cuerpo legal”.
– Y, por otro lado, desde la perspectiva de que estamos ante un negocio de inversión que es mediado por la entidad bancaria, resultando de aplicación la normativa del mercado de valores que impone a éstas un especial deber de información para con sus clientes en torno a la adopción por ellos de decisiones de inversión, el que se sostiene de adverso infringido por esta recurrente, de tal manera que siendo el contrato por el que los actores adquieren las aportaciones, la orden bancaria, otorgado entre los aquí litigantes y cuando lo que se imputa a la demandada es infracción de los deberes de información, resulta esta última legitimada pasivamente para soportar las acciones deducidas en la demanda pues es su conducta la que por ellas debe ser objeto aquí de enjuiciamiento“.
TERCERO
.- En segundo lugar, se reproduce nuevamente la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad interpuesta, al amparo del artículo 1.301 del Código Civil (LEG 1889, 27), por haber transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto en dicho artículo desde que se produjeron las dos adquisiciones de AFS Eroski en los años 2004 y 2007, pues la demanda se interpuso el día 15 de mayo de 2014.
Pues bien, como esta misma Sala ha venido manteniendo a lo largo de diferentes resoluciones, entre ellas las anteriormente citadas “en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que aquí se reproduce, hemos de dejar en primer término sentado que nos encontramos en supuesto de nulidad relativa del contrato o anulabilidad en cuanto lo que se aprecia no es sino un error como vicio del consentimiento propiciado por falta de la información que a sus clientes hubo de suministrar esta entidad bancaria cuando comercializó el producto de que aquí se trata, error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, porque ello determina que éste sea no nulo de pleno derecho sino meramente anulable, ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de cuatro años (artículo 1301 del Código Civil), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa con el efecto de la extinción de la acción de nulidad (artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil).
Es el transcurso de este plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil el que se invoca por la parte apelante (afirmando que el inicio de su cómputo coincide con el momento en que todas las prestaciones de la orden de suscripción de valores se entienden cumplidas y que han transcurrido más de diez años de dicha suscripción), plazo que lo es de caducidad y no de prescripción, de forma que el no ejercicio del derecho en dicho plazo determina que el derecho ya no pueda ser ejercitado, tratándose de un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio y que a diferencia de lo que ocurre con la prescripción no puede ser interrumpido (SSTS de 11 de mayo de 1966, 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 7 de mayo de 1981, 28 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 22 de mayo de 1990, 10.11.1994 …).
Y como tal plazo de caducidad hemos venido considerándolo entre otras en sentencias de fechas 2 de junio de 2004, 21 de abril de 2009, 31 de mayo de 2009 y 27 de septiembre de 2011, lo que ya quedó indicado en SSTS de 3 de marzo de 2006, 6 de septiembre de 2006, 24 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010 y muy reciente de 21 de febrero de 2014, y criterio también seguido en distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales y así y por citar a modo de ejemplo SS de AP de Madrid, sec 13ª de 21 de marzo de 2001, AP de Madrid Sec. 20 de 5 de noviembre de 2012, AP de Málaga, sec 6ª de 6 de abril de 2005 y AP de Asturias, sec 5ª, de 28 de octubre de 2011, y que hemos vuelto a reiterar en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2014 con remisión a SSTS de 5 y 6 de noviembre de 2013.
Con respecto a este plazo establece el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error “Este tiempo empezará a correr-.desde la consumación del contrato”.
Pues bien, precisando que el momento de la “consumación del contrato” no puede confundirse con el de la “perfección del contrato” pues aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; entendimos, en sentencia de 1 de abril de 2014 y también en precedentes de 24 de febrero y 14 de marzo de 2014, que cuando nos encontramos, como aquí acontece, ante una orden de compra y con ello ante un contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión – puesto que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las obligaciones y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, no implican como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios de prestación habitual al cliente, siendo meramente instrumentales y sin transcendencia, y ello en criterio coincidente con SAP Santa Cruz de Tenerife de 20 de junio de 2013; SAP de Asturias, Sec.7ª de 29 de julio de 2013 y también de SS de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 30 de marzo de 2012, 31 de enero de 2.013 y 10 de mayo de 2013; y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013, y Sección 1ª, de 1 de marzo de 2.013, habiendo estimado también la caducidad una vez transcurrido el plazo de cuatro años la SAP de Vizcaya, Sec 3ª de 30 de septiembre de 2011, SAP Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2012 y SAP de Madrid Sec. 20 de 5 de noviembre de 2012 – que el tiempo de 4 años había de comenzar a computarse desde el momento en que ejecutó por la entidad bancaria la compra de los valores con percibo de su comisión.
Sin embargo, es criterio a que se ha mostrado contraria, como ya hemos destacado en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015, la muy reciente STS, Sala de lo Civil Pleno, de 12 de enero de 2015, que en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que:
“- no puede interpretarse la “consumación del contrato” como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.
Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la “actio nata”, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio dela acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art.4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acoradas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error “.
Sentada la anterior doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está claro que no cabe reputar caducada la acción de anulabilidad, pues siendo lo determinante para establecer si la acción está caducada, no el momento de la adquisición del producto financiero, sino el momento a partir del cual los demandantes pudieron apercibirse del error viciante de su consentimiento, tal y como señala la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero, si bien D. XXXXXXXX manifestó en el juicio que creía que fue en el año 2009 o en el 2010 cuando fue al Banco, tratando de recuperar su dinero, pero que no estaba seguro, lo cierto es que el empleado del BBVA, que era quien habitualmente le atendía, D. XXXXXXXX, manifestó sin duda alguna, que fue en el año 2012 cuando el cliente trató de recuperar su dinero, siendo, por lo tanto, en dicho año de 2012 cuando el actor pudo tener conciencia cabal de las características y riesgos del producto adquirido a través del BBVA, por lo que habiéndose presentado la demanda en el mes de mayo de 2014, no cabe estimar caducada la acción apuntada en la demanda.
CUARTO
.- Del mismo modo debe ser igualmente rechazada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traída al litigio a la entidad emisoria de los títulos adquiridos, Eroski Sociedad Cooperativa, pues fundándose la acción de anulabilidad contractual en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada BBVA de sus obligaciones de información en la comercialización de las participaciones preferentes, de tal modo que los demandantes fueron inducidos a error, prestando un consentimiento viciado, no se alcanza a comprender por qué habría de ser traído al procedimiento la mercantil emisora de los títulos, cuando es a la comercializadora a quien se imputa la actuación negligente y los incumplimientos contractuales en que se fundamenta la demanda, por lo que debe mantenerse la desestimación de la excepción.
QUINTO
.- Y en cuanto al fondo del asunto, solicitando la representación del BBVA la íntegra desestimación de la demanda, por entender que los clientes demandantes estuvieron en todo momento informados de las características de las aportaciones financieras subordinadas Eroski que adquirieron y de los riesgos que conllevaba su suscripción, debe recordarse cuál es la doctrina al respecto de la Sala Primera del T. S. desde la perspectiva del deber de información al cliente, impuesta por la actual normativa, según se recoge en la reciente sentencia del Pleno de dicha Sala de 12 de enero de 2015, según la cual:
“La sentencia del pleno de esta Sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en tormo al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con la cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto o la palabra dada (“pacta sunt servanda”) impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 del Código Civil).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión.
Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error , sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.
Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores”.
Para destacar también el carácter esencial del error sobre los riesgos de inversión señalando que: “La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio . La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores”
Y en cuanto al deber de información y el carácter excusable del error: “Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable.
La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
La Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión.
El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.».
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE (LCEur 1993, 1706 y 2550), de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes.
Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12:
«La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo.»
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.»
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014:
«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error).
Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
Tampoco puede acogerse el argumento de que los empleados de Banco Santander estuvieron dispuestos a responder cuantas preguntar se les formularon. Como ya declaramos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.
Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.”
SEXTO
.- Sentado lo dicha anteriormente, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, que la sentencia apelada pormenoriza minuciosamente, la Sala no puede compartir en modo alguno, la tesis sustentada por la representación de la mercantil BBVA expuesta en su escrito de recurso, pues si algo ha quedado meridianamente claro es que la demandada BBVA no ha acreditado, como le correspondía, a tenor de las normas reguladoras de la carga de la prueba, haber proporcionado a los demandantes, previamente a la contratación de las AFS Eroski la información necesaria, precisa, completa y adecuada de las características esenciales del objeto del contrato y de los riesgos que conllevaba o podría acarrear su suscripción, es más, el resultado probatorio ha resultado fracamente demoledor para las pretensiones de la recurrente, que en su escrito de recurso se obstina en desconocer cuál fue el resultado de las pruebas practicadas y que, por cierto, se analiza concienzudamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.
En efecto, ello es así porque, en primer lugar, se nos viene a decir que los demandantes eran unos verdaderos expertos financieros, que no podían ser catalogados de clientes minoristas, cuando su propio empleado, D. XXXXXXXX, reconoció en el Juicio que nunca querían realizar operaciones arriesgadas, siendo precisamente este empleado quien avisó al demandante y le ofreció el producto, desprendiéndose de su declaración que la información proporcionada al cliente fue, cuando menos, insuficiente, y no ajustada a las características reales del producto financiero en cuestión,limitándose a decirle que el producto no tenía una amortización definida y que a partir del quinto año Eroski tenía la facultad de amortizarlo, pero que existía un mercado de renta fija para venderlo, habiendo reconocido dicho testigo que con sus conocimientos él no veía ningún riesgo al producto y que lo consideraba un producto adecuado para los demandantes, no informándoles de que era un producto perpetuo ni de que se podía perder el total de lo invertido porque lo desconocía, con lo cual, a la vista de estas manifestaciones, la Sala se pregunta, ante tal insuficiencia de conocimientos sobre el producto que trataba de colocar y de hecho les colocó a los actores, qué clase de información fiable pudo proporcionar a los actores, si al parecer, el propio comercializador carecía de los conocimientos básicos sobre tal producto financiero, ni tampoco les entregó ninguna documentación explicativa, añadiendo que tampoco a él el Banco le hizo entrega del folleto informativo, todo lo cual conduce a sostener fundadamente que la información proporcionada en su día fue notoriamente insuficiente, y más cuando, en modo alguno, se ha demostrado que los clientes demandantes, tuvieran el perfil de inversores expertos, que gratuitamente pretende adjudicarles la recurrente, desconociéndose, por otra parte, cuál pudiera haber sido la información que se les dio cuando contrataron otros productos de inversión.
En definitiva, y como gráficamente señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 “el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimientos adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores, cuando contrata con clientes respecto de los que existe asimetría informativa”.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, cuya fundamentación expresamente se acepta por la Sala.
SÉPTIMO
.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 896, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Con pérdida del depósito constituido para recurrir (D. A. 15.9 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás de pertinentes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO BIZKAIA ARGENTARIA, S. A., contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2015, por la Iltma. Sra. Magistada del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 540 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante delas costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito constituido para recurrir por la Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn.
El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXXX.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Economía Zero


Espionaje: ¿Quién entrega información a los terroristas?

Espionaje: ¿Quién entrega información a los terroristas?

Espionaje: ¿Quién entrega información a los terroristas?

Espionaje: ¿Quién entrega información a los terroristas?

En mayo de 2015, Al-Adnani, portavoz oficial de Daesh (ISIS-Estado Islámico-EIIL), fue capturado en la provincia iraquí de Al-Anbar por fuerzas de la Coalición.

Sin embargo, fue liberado posteriormente pues supuestamente se desconocía su rango en las filas del grupo terrorista... dirigiéndose de inmediato a Alepo para continuar el trabajo encargado. De igual modo, el líder de la banda radical, Ibrahim al-Samarrai (alias Abu Bakr al-Bagdadi), pasó casi un año (2004) bajo la custodia de las fuerzas estadounidenses en Irak como "detenido civil"…liberado posteriormente. 

Actualmente otro miembro dirigente de ISIS, el ex coronel Gulmurod Khalimov (de Tayikistán), es solicitado por EE.UU. ofreciendo tres millones de dólares de recompensa por información que ayude a capturar a quien fue entrenado por Washington entre 2003 y 2014, en cinco cursos de formación en Estados Unidos y Tayikistán, programa financiado por el Departamento de Estado estadounidense y organizado por la empresa de seguridad Blackwater Worldwide, hoy denominado Academi. 

Así, ahora ya reconfirmado que el líder de Daesh estuvo en cárceles controladas por EE.UU, que fue entrenado militarmente dos años por el servicio secreto de Israel y que fue cooptado por la CIA para ejercer el papel dirigente que posee, se confirma que las supuestas teorías de la conspiración son exactamente copias de la realidad, increibles aunque con tramas muy bien elaboradas por estrategas de alto nivel. 

Desconocer esta situación es poner al ser humano en niveles anteriores a la prehistoria pues todo ello sucede y es verídico. Como se ha verificado, al-Samarrai fue retenido en varios centros penitenciarios, entre ellos Camp Bucca y Camp Adder, lo que permitió la selección de jefes de la organización terrorista junto con la recopilación de información estratégica. 

Toda esta situación posee una lógica investigativa plena, irrefutable.

Profundizando al respecto, usualmente cuando se devela el intrincado laberinto de una acción encubierta, a través de los Medios se establece una contra propaganda identificándola como “teoría de la conspiración” con el fin de desacreditar lo encontrado y ponerlo al nivel de una simple sospecha que no tiene un fundamento sólido sino que es una ideación descabellada. 

No obstante, el cine, las series y la televisión ya han demostrado como no siempre son inventos sino que responde a una realidad muy bien elaborada por mentes que están especializadas en crear planes de alto nivel, sin ser detectados, que poseen opciones viables de ser ejecutadas “limpiamente” y con alta probabilidad de éxito.

Ante ello, se ha creado el Geopoder como disciplina que estudia el comportamiento político y geoestratégico de los Estados en su desarrollo nacional e internacional, los movimientos reales de un grupo, nación u organización, y la  interpretación dada por los Medios o sus representantes, los que deben ser evaluados desde una cosmovisión más profunda pues son juegos de paz o guerra que ocultan generalmente ejercicios en otra dirección que la expresada públicamente.

Por este mecanismo de investigación puede comprenderse lo que está ocurriendo en Siria e Irak donde “misteriosamente” ocurre que cuando se intenta destruir grupos terroristas, ya identificados plenamente en una locación particular, han migrado repentinamente dejando muchas veces a población civil no configurada como tal para que sea masacrada en vez de estos insurgentes, así como el escape en situaciones casi imposibles de resolver por parte de los “rebeldes civilizados”. 

Ello responde a la existencia de un espionaje de alta dimensión ejecutado en el campo mismo y de modo virtual donde, desde oficinas especializadas, se obtiene datos precisos de operaciones en escala o  particulares descubriendo comunicaciones directas, cifradas, e incluso con predicción matemática de la dirección que llevan determinados vuelos en posición de ataque.

Considerar que actualmente las guerras se desarrollan como antaño, debido a que se usa armas tradicionales y la realiza personal sin uniformes, es solamente parte de la imagen bélica que responde a una táctica pensada: hacer creer que el enemigo no posee tecnología e información de calidad que desnuda al opositor y lo expone gravemente.

En el caso de Daesh, Frente Al Nusra o Al Qaeda, además de la banda terrorista autodenominada “rebeldes moderados” o Ejército Libre Sirio, gran parte de su fuerza reside, además de entrenamiento concreto y financiación billonaria, en un sistema de comunicaciones basado en tecnología de punta tal como se ha descubierto en el campo de batalla, lo que ha permitido establecer que existe un proyecto en ejercicio para detectar movimientos de sus enemigos permitiendo repeler acciones o evitar ser encontrado, además de huir en  el momento propicio cuando serían exterminados.

Lo anterior confirma que existe una agencia de espionaje que coordina la información, la remite en tiempo y distancia en el momento preciso y con antelación a los hechos por ocurrir. 

Lo que ha quedado en evidencia es que potencias occidentales, emiratos y naciones del Medio Oriente, están vinculadas directamente a grupos terroristas facilitando información exacta sobre los planes del ejército sirio o iraquí cuando de atacarlos se trata. 

Las denuncias sobre puntos precisos donde se encuentra el grupo radical y el ataque impreciso cuando ya no está, confirman que la afirmación sobre espionaje de alta gama se está empleando para defender al extremismo.

Obviamente la prensa occidental no toca dicho tema pues significaría alertar al pueblo europeo de su propia acción en protección directa al terrorismo que dicen combatir y caerían rápidamente gobernantes como Hollande, Obama, Rajoy o Merkel, al conocerse dicha situación grave y peligrosa. 

El apoyo directo que dio Cameron quedará en anaqueles al dimitir y retirarse después de haber aportado una gran carga militar a Al Qaeda y Al Nusra.

Las series de televisión que se presentan como recreativas son en realidad trabajos de inteligencia que se reproducen en las pantallas exponiendo de modo tácito el proyecto y nivel que ha alcanzado el espionaje en el mundo, complementadas por propaganda del sistema. 

Sin desconocer la carga ideopolítica en contra de árabes, rusos, venezolanos, norcoreanos, chinos, que son continuamente identificados como “los malos”, también se descubre una propuesta sobre la educación tecno intelectual de la que se componen los descubrimientos de ataques en proceso.
Con documentación firme, Hadi al-Ameri, secretario general de la organización iraquí Badr y comandante de las fuerzas voluntarias, expuso el caso en que oficiales de EE.UU. ofrecieron falsas informaciones a las fuerzas iraquíes sobre el grupo terrorista Daesh, desviando la atención de sus tropas y exponiéndolos a una muerte segura al creer que se enfrentaban a un escaso número de terroristas en Al-Jalediya, cuando en realidad eran cientos puesto que se abatieron entre 600 a 700 integrantes de EIIL, afortunadamente logrando un nuevo fracaso de esta banda. 

Cabe destacar la confluencia de espionaje por intermedio de organizaciones filantrópicas como Médicos sin Fronteras (MSF), denunciada por presuntamente pertenecer a la inteligencia francesa según el embajador de Siria, Bashar Jaafari, quien negó la autoría del Gobierno sirio en el ataque al hospital apoyado por MSF en la localidad de Maarat, provincia de Idlib, al norte del país, entregando documentación que responsabiliza a EE.UU. y sus aliados. 

El Observatorio Sirio de Derechos Humanos de Gran Bretaña, controlado por la inteligencia inglesa para proveer información en terreno a la Cruzada Occidental-Coalición, ha sido descubierto por fuentes alternativas como un órgano que entrega datos clasificados para mediar en el plano armado.

El Robot Pescador, revista virtual, ha indicado que el espionaje electrónico se ha intensificado a raíz del avance del gobierno sirio ante el EIIL. 

Conocimiento, experimentación y evaluación de las fuerzas aéreas, acierto en la proyección de vuelos, sistema de bloqueo en el S-300, recopilar datos sobre potentes radares de seguimiento y cómo podría ser cegado o bloqueado electrónicamente, son algunas de las tareas encomendadas a personal espía. 

Si se agrega que el Ejército sirio ha derribado un globo teledirigido que transportaba equipos de espionaje fabricados en EE.UU. y la eliminación de drones de reconocimiento, la pregunta es precisa: 

¿con qué objetivo si no son para apoyar al ejército antiterrorista sirio o iraquí? 

Definitivamente la respuesta es que responden al objetivo fundamental que es obtener la superioridad espacial, detectar las acciones de otros países, informar a sus aliados las coordenadas donde atacarán o serán atacados y prevenir para la huida, que son algunas de las funciones potenciales de este aparataje científico. 

Lo anterior corrobora una relación directa entre información y escape de grupos terroristas. Este planteamiento está ampliamente documentado en un plan pensado con antelación y ejecutado en Siria e Irak por Daesh y sus asociados.

Finalmente, cabe destacar que pese a esta ayuda a las bandas de “rebeldes civilizados” que ejecutan canibalismo, tortura y decapitación como normas elementales de vida, el éxito militar y de conciencia patriótica en la ciudadanía logrado por ejércitos nacionales defensores de la soberanía, hace prever que el próximo año es factible la liberación de inmensos territorios ocupados por fuerzas invasoras, haciendo del triunfo estratégico la gran posibilidad de consolidar países autónomos y respetuosos de la humanización. Esta predicción tiene obstáculos, sin embargo, se cumplirá.

Por Carlos Santa María
sábado, 3 de septiembre de 2016 10:54

Turquía anuncia reunión para fortalecer lazos con la OTAN

Turquía anuncia reunión para fortalecer lazos con la OTAN

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Turquía anuncia reunión 

para fortalecer lazos con la OTAN

El secretario general de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), Jens Stoltenberg, viajará el jueves a Ankara para reunirse con el presidente turco, Recep Tayyip Erdogan, indica un comunicado oficial.
Durante su estancia de dos días en el país euroasiático, importante miembro del bloque militar, Stoltenberg tiene previsto sostener contactos con el primer ministro Binali Yildirim; con el canciller, Mevlut Cavusoglu; y el ministro de Defensa, Fikri Isik, añade la nota divulgada por esa organización.
La visita del líder de la Alianza tiene lugar a casi dos meses de un frustrado golpe militar en Turquía y a un mes de la reunión de Erdogan con el presidente ruso, Vladimir Putin, en la ciudad de San Petersburgo, que marcó el fin de un período de distanciamiento entre ambas naciones y el reinicio de una amplia colaboración.
También se enmarca en el contexto de una ofensiva militar turca en territorio sirio iniciada hace apenas dos semanas, con el declarado propósito de desalojar de la región limítrofe al grupo terrorista Estado Islámico (EI) y detener el avance de las milicias kurdas.
La embajada de Estados Unidos en Ankara reveló hace pocas horas la presencia de medio centenar de militares de ese país en Turquía, quienes desde mediados de agosto operan baterías del avanzado Sistema de Cohetes de Artillería de Alta Movilidad (Himars) desplegadas en la provincia de Gaziantep, cerca de la frontera con Siria.
Las Fuerzas Armadas turcas, con más de 400 mil efectivos, son las segundas más numerosas de la OTAN. 
En la ciudad de Esmirna radica el cuartel general regional sureste del bloque atlántico, una de los principales instalaciones al servicio de la Alianza en ese país, junto a la estratégica base aérea de Incirlik, próxima a la sureña ciudad de Adana.
PL
stoltenberg

La OTAN amplía su presencia 

en la frontera turca con Siria

stoltenberg
La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) ampliará su presencia en la frontera de Turquía con Siria, indicó este viernes el diario Hurriyet.
De acuerdo con recientes declaraciones del secretario general de ese organismo, Jens Stoltenberg, citadas por ese medio, la OTAN fortalecerá la presencia terrestre, aérea y marítima en la región limítrofe con el argumento de proteger a Turquía, país miembro del bloque militar.
La fuente precisa que desde hace un mes la OTAN y Turquía valoraban la implementación de esas medidas que incluyen ampliar la instalación de sistemas de misiles Patriot que se sumarían a los emplazados desde enero de 2015 en la ciudad de Adana, a unos 100 kilómetros de la misma frontera turco-siria.
Esas baterías Patriot de fabricación estadounidense, cuentan con radares que cubren entre 70 y 130 km, y son capaces de derribar misiles crucero o balísticos en un radio superior a los 60 kilómetros.
De esta manera la OTAN responde a una solicitud formulada el lunes último por el primer ministro turco Ahmet Davutoglu durante una reunión con Stoltenberg en Bruselas, donde afirmó que su país quería contar con una presencia más visible de la alianza atlántica en su frontera con Siria.
LibreRed | AFP

ERC pregunta al Gobierno por la venta de armas a Arabia Saudí que estarían siendo utilizadas en el conflicto de Yemen

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"En el global de los primeros seis meses de 2015, la exportación de armas fue por valor de más de 447 millones de euros" detalló el portavoz adjunto de ERC en el Congreso, Gabriel Rufián


El portavoz adjunto de ERC en el Congreso, Gabriel Rufián, registró una batería de preguntas al Gobierno en el Congreso pidiéndole explicaciones por la venta de armas a Arabia Saudí que, según recalca, "han sido utilizadas en el conflicto militar del Yemen".



En su iniciativa, Rufián expuso que Arabia Saudí lidera una coalición internacional para combatir a los huzíes, un agente armado no estatal que tomó el control de gran parte del territorio y derrocó al presidente, en un conflicto que arrancó en marzo de 2015 y que está afectando principalmente a la población civil.

Según el diputado, la venta de armas a Arabia Saudí contravendría una resolución de la ONU de abril de 2015 que a raíz del conflicto decretó un embargo por parte de todos los estados miembros con el fin de evitar que, directa o indirectamente, pudiera llegar armamento a las partes enfrentadas.

Es más, recordó que el propio Congreso de los Diputados aprobó en abril pasado una proposición no de ley para revocar las transferencias de armas mientras hubiera riesgo de que fueran utilizadas para cometer o facilitar graves violaciones de los derechos humanos, "situación que en el conflicto de Yemen han denunciado informes de Amnistía Internacional y Human Rights Watch".

Según añadió, citando datos oficiales, desde 2011 y hasta el primer semestre de 2015 el gobierno de España ha vendido armas a Arabia Saudí por valor de 1.100 millones de euros y, cuando Arabia Saudí ya había comenzado la intervención militar en Yemen, el gobierno español autorizó la venta de material de defensa, valorado en 27 millones de euros.

"En el global de los primeros seis meses de 2015, la exportación de armas fue por valor de más de 447 millones de euros, incluyendo dos aviones de reabastecimiento de combustible en vuelo", detalló Rufián en su escrito.

Dos armas fabricadas por la exempresa de Morenés 

También denuncia que la consultora ARES (Armament Research Services) identificó sobre el terreno dos armas de fabricación española en este conflicto: el arma de infantería C-90 y las granadas de mano con espoleta de doble retardo electrónica, Alhambra. "Se da la circunstancia de que ambas se fabrican en la empresa Instalaza, con sede en Zaragoza, de la que el ministro de Defensa en funciones, Pedro Morenés, fue consejero entre 2005 y 2009", agrega.

Por todo ello, Rufián quiere saber si el Gobierno considera que se está cumpliendo la ley sobre comercio exterior de material de defensa y si es consciente de que armas de fabricación española pueden estar llegando a manos de contendientes sobre quienes pesa una orden de embargo.

ERC también quiere que el Ejecutivo le explique cómo puede asegurar que las armas vendidas a Arabia Saudí no serán utilizadas contra la población civil o llegarán a manos de las fuerzas huzíes, y si se plantea detener la exportación de armas y material de doble uso a Arabia Saudí.

Fuente: http://www.infolibre.es/noticias/politica/2016/09/07/erc_pregunta_gobierno_por_venta_armas_arabia_saudi_que_estarian_siendo_utilizadas_conflicto_yemen_54436_1012.html

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